Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Diciembre de 2021
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2021 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 29 de diciembre de 2021
Materia: Civil
Casación
Expediente: 37972-2020
VISTOS:
Corresponde a esta S. Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, resolver el recurso de casación formalizado por el demandante, R.R.M., contra el Auto Civil No.16 de 27 de enero de 2020 (fs.73-78), proferido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario que le sigue a la sociedad anónima KARELIA PROPERTIES CORP.
El 22 de noviembre de 2018, R.R.M., a través de apoderado judicial, interpuso Proceso Ejecutivo Hipotecario contra la sociedad anónima KARELIA PROPERTIES CORP., el cual quedó radicado en el Juzgado Primero de Circuito Civil de Los Santos, con el objetivo que se le reconociera el pago de la suma de ciento treinta y cuatro mil balboas con 00/100 (B/.134.000.00), más gastos y costas, debido a que la demandada incumplió con su obligación de adquirir y endosar, a favor del acreedor hipotecario, una póliza de seguro de incendio y daños a la propiedad.
Presentada la demanda, el juzgador decidió admitirla y librar mandamiento de pago en contra de la sociedad, a través del Auto No.1249 de 20 de diciembre de 2018 (fs.19-21), mismo que fue recurrido por el apoderado judicial de la ejecutada. Dicho medio impugnativo fue decidido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante el Auto Civil No.70 de 14 de junio de 2019 (fs.47-50), que revocó el auto proferido por el Tribunal A quo.
Siendo así las cosas, el Juez Primero de Circuito Civil de Los Santos, emitió el Auto No.957 de 12 de septiembre de 2019 (f.58-59), por el cual dictaminó no admitir la demanda ejecutiva hipotecaria, y que es del tenor siguiente:
"Por lo anteriormente expuesto, la que suscribe, la Juez Primera de Circuito Civil de Los Santos, administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE LA DEMANDA EJECUTIVA HIPOTECARIA interpuesta por R.R.M. en contra de KARELIA PROPERTIES CORP., representada legalmente por C.M., con pasaporte G1809844 y ORDENA LEVANTAR el embargo decretado mediante Auto No.1249 del 20 de diciembre de 2018, sobre la Finca 11332, Código de Ubicación 7121, de la Sección de propiedad del Registro Público de la Provincia de Los Santos, ubicada en el Corregimiento de Santo Domingo, Distrito de Las Tablas, Provincia de Los Santos, propiedad de KARELIA PROPERTIES CORP., debidamente inscrito al (sic) folia (sic) al folio 569592 y en consecuencia ORDENA el ARCHIVO del mismo, previa anotación de su salida en el libro de registro respectivo."
Dicha resolución fue objeto del recurso de apelación. Así pues, luego de cumplidas las correspondientes etapas procesales, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, profirió el Auto Civil No.16 de 27 de enero de 2020 (fs.73-78), que confirmó la decisión antes aludida.
Contra esta resolución, la apoderada judicial de la parte demandante, anunció y formalizó recurso de casación, el cual, luego de ser corregido, fue admitido por la S. Civil, a través del Auto de 12 de mayo de 2021. (fs.130-131).
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA.
Como se indicó, el recurrente anunció y formalizó recurso de casación contra el Auto Civil No.16 de 27 de enero de 2020, proferido por el Ad quem, para lo cual alegó la causal de fondo de "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido (Art.1169 del Código Judicial)" (f.120), y lo fundamentó en dos motivos:
"PRIMERO: El fallo impugnado valoró erróneamente la prueba documental consistente en el Certificado del Registro Público visible a fojas 8-9 (sic) expediente que concretaron la preparación de la vía ejecutiva que demuestra que (sic) la (sic) que la hipoteca está vigente, que no existe otro gravamen sobre la finca (folio) 11332 con Código de Ubicación 7121 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Los Santos, en conexidad con el salvamento de voto visible a fojas 51-52. Este error de valoración probatoria, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que de haberse apreciado de conformidad la Sana Critica (sic) se hubiera ejecutado hipotecariamente a la demandada por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato que presta mérito ejecutivo por parte de la deudora cuyo incumplimiento radica en la inexistencia del contrato de seguro contra siniestro que la garantiza.
El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, al CONFIRMAR el Auto impugnado le restó valor probatorio a la prueba documental consistente en la ESCRITURA PÚBLICA No.4100 de 5 de diciembre de 2016, de la Notaría Primera (sic) del Circuito de Los Santos, visible a fojas 11-13. (sic) en conexidad con el salvamento de voto de fojas 51-52. Este error de valoración probatoria, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que de haberse apreciado de conformidad la Sana Critica (sic) se hubiera ejecutado hipotecariamente a la demandada por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato que presta mérito ejecutivo por parte de la deudora cuyo incumplimiento radica en la inexistencia del contrato de seguro contra siniestro que la garantiza."
De lo expuesto por el impugnador, se deduce que son dos pruebas sobre las que recae la supuesta deficiente apreciación efectuada por el Tribunal Superior. Así, en el primer motivo, el censor hace referencia a la "valoración errónea" que el Tribunal Ad quem realizó del certificado del Registro Público donde consta que la hipoteca está vigente y que no existe otro gravamen sobre el folio real 11332, con Código de Ubicación 7121, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Los Santos. Respecto al segundo motivo, se desprende que el recurrente centra su argumentación en que se "restó valor probatorio" a la Escritura Pública No.4100 de 5 de diciembre de 2016, protocolizada en la Notaría del Circuito de Los Santos, que contiene el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre R.R.M. y la sociedad anónima Karelia Properties Corp. Además, alude al salvamento de voto visible a fojas 51-52 del infolio; sin embargo, debe aclararse al recurrente que el mismo no es una prueba, sobre la cual se pueda exponer una errada apreciación.
Adicional, se alegó como normas infringidas los artículos 781, 836, 1734, 1744 y 1748 del Código Judicial; como también el artículo 1602 del Código Civil.
Conforme a la casual invocada por el impugnador es oportuno indicar cuándo procede dicha causal. En ese sentido, los autores panameños, J.F.P. y AURA E. GUERRA DE V., explican en su obra titulada "Casación y Revisión - Civil, Penal y Laboral", que dicha causal se produce:
"...cuando el elemento probatorio se examina, se toma en cuenta, pero no se le atribuye el valor, la eficacia probatoria, que la Ley le asigna. Se desconoce una norma valorativa. El punto de referencia es el valor probatorio - valoración (más no el contenido obligacional).
Si el medio probatorio se examina ya no se puede hablar de error de hecho. El error de derecho se produce: 1° Cuando a un medio de prueba examinado se le da un valor probatorio que la Ley no reconoce... 2°Cuando a un medio probatorio, producido con el lleno de los requisitos legales, se le examina pero se le niega el valor probatorio que la Ley le asigna... 3°Cuando la Ley requiere un medio específico y se le da valor a otro distinto. 4°Cuando se le reconoce valor a una prueba que se ha practicado sin las formalidades legales... 5°Desfiguración (suposición o cercenamiento de un medio probatorio)
En todos estos supuestos se trata de error de derecho en la apreciación de la prueba. El argumento es que la prueba fue valorada indebidamente y que por ello es susceptible de ser impugnada en casación a través de este cargo. El elemento que se destaca es el de la valoración." (El subrayado es nuestro)-(F.P., J. y Guerra de V., Aura E. (2001). Casación y Revisión -Civil, Penal y Laboral- (2ª ed., p.180). Panamá: Editorial Sistemas Jurídicos, S. A.).
Ahora bien, con la finalidad de contrastar lo expuesto por el recurrente en los motivos que sustentan su recurso de casación, y el análisis realizado por el Tribunal Superior respecto a las pruebas consideradas mal valoradas, es indispensable hacer mención a lo motivado por ese Colegiado Judicial:
"...
Las constancias reflejan, tal cual se dejó plasmado en los antecedentes, que una vez se atendiera un recurso de apelación contra el auto que Admite la presente demanda Ejecutiva Hipotecaria, libra mandamiento de pago y decreta embargo sobre la finca 11332, este Tribunal Superior mediante Auto Civil No.70 de 14 de junio de 2019, revoca dicha decisión con fundamento en que el ejecutante demanda un incumplimiento de parte del deudor de no comprar un seguro de incendio y daños a la propiedad, argumentando que en su lugar tuvo que hacerlo él, sin establecer el valor de dicho seguro que dice ha comprado y que no se le ha cancelado; por lo que se estimó que no existe una obligación clara y exigible en una cuantía determinada.
Ahora nuevamente se recurre en alzada advirtiendo quien lo hace, que la juzgadora pasó por alto el contenido del artículo 976 del Código Civil, que consagra el principio de que el contrato es Ley entre las partes, así como el que sus cláusulas deben ser interpretadas en su sentido literal, toda vez que las partes pactaron que fuera el deudor quien comprara la póliza y al no hacerlo da lugar a que se ejecute la obligación, tal cual aparece en la cláusula cuarta y octava.
Pues bien, al dar una atenta lectura al documento aportado como título ejecutivo, es decir, la Escritura Pública No.4100 de cinco (5) de diciembre de 2016, por la cual la sociedad anónima Karelia Properties Corp celebra...
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