Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 07 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 161-19

VISTOS:

El Licenciado B.G.G., actuando en nombre y representación del señor A.A.Á.A., quien concurre al proceso como tercero interviniente con pretensión real excluyente, ha formalizado recurso de casación contra la Sentencia de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre predio agrario que la señora Z.O.Á.S. le sigue al señor A.Á..

Antes de entrar a decidir el presente recurso de casación, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo, a lo que procedemos de inmediato.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias de autos revelan que la señora Z.O.Á.S., por intermedio de su apoderado judicial, compareció al Juzgado de Circuito de la Provincia de Coclé, Ramo Civil, en turno, a presentar formal demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra el señor A.Á. (q.e.p.d.), misma que, posteriormente, quedó radicada en el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, a fin que previo a los trámites de Ley, se acceda a las siguientes declaraciones:

"1. Que mi mandante ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio de predio agrario la totalidad del inmueble con Folio Real N° 4647, Código de Ubicación N° 2001, Sección de la Propiedad de la Provincia de Coclé que aparece en el Registro Público a nombre de A.Á. y cuyos linderos son los siguientes: Norte: R.S.M.; Sur: R.S.M.; Este: Parte de la misma finca que la vendedora; Oeste: R.S.M..

  1. Se ordene al Registro Público inscribir a mi mandante el inmueble con Folio Real N° 4647, Código de Ubicación N° 2001, Sección de la Propiedad de la Provincia de Coclé, ya que la he ganado por prescripción adquisitiva de dominio de predio agrario, previa cancelación de la que aparece a favor de los demandados. (f.2)

Por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, mediante Auto N° 03 de cinco (05) de enero de dos mil diecisiete (2017), visible a fojas 5-6 del infolio, admitió la presente demanda, ordenó correrla en traslado a la parte demandada, el señor A.Á., por el término de diez (10) días, así como también se ordenó la inscripción provisional de la demanda, a tenor de lo normado en el numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial.

De otro lado, se aclara que, como quiera que la demandante juró desconocer el paradero del demandado A.Á., se ordenó la notificación mediante edicto emplazatorio, tal como así lo prevé el artículo 1016 del Código Judicial; por tanto, luego de surtirse el referido emplazamiento y de no comparecer dicho demandado a hacer uso de su derecho se designó al Licenciado G.H.M., como defensor de ausente, quien, presentó oportunamente el escrito de contestación, visible a fojas 20 del expediente.

Cabe señalar que, posteriormente, compareció al proceso, a través de apoderado judicial, el señor A.A.Á.A., en calidad de intervención de tercero, misma que fue admitida mediante Auto N° 1236 de ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil y, de consiguiente, se ordenó correrla en traslado a las partes del proceso por el término de diez (10) días, a tenor de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Agrario, como así se lee a fojas 265-268 del infolio; donde, únicamente dio contestación a la misma la demandante quien, negó lo solicitado, los hechos alegados, las pruebas aducidas y el derecho invocado. (fs.269-270)

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, mediante Sentencia de seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), dispuso lo siguiente:

"...NIEGA lo pedido por la parte demandante y por el tercero interviniente en el proceso de presdcripción (sic) adquisitiva de Dominio incoado por ZEYDI (sic) OMARA AVILA SERRANO contra A.A., en el cual es tercero interviniente A.A.A.A..

Sin condena en costas conforme a lo fundamentado." (fs.185-189 y a fs.190-194 su transcripción)

Contra esta decisión, el Licenciado J.I.B.V., en representación de la parte actora, y el Licenciado B.G.J., como apoderado judicial del señor A.A.Á.A., el que se recuerda actúa como tercero interviniente, anunciaron y sustentaron formal recurso de apelación (fs.196-198 y 199-205, respectivamente, del infolio); advirtiéndose, igualmente, participación del apoderado judicial del tercero interviniente, quien presentó escrito de oposición a la apelación interpuesta por la demandante (fs.206-211 del expediente).

El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y al ser resuelto por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) dispuso, mediante Resolución de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), confirmar la sentencia de primer grado, sin imposición de costas. (fs. 218-228 del expediente)

D. con la decisión a la que arribó el Tribunal Superior y dentro del término legal respectivo, el Licenciado B.G.G., apoderado judicial del señor A.A.Á.A., anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, mismo que oportunamente fue formalizado, el cual al ser concedido a través de Resolución de diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Sala procede a examinar.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como cuestión previa y antes de atender la admisibilidad del recurso de casación bajo examen, el Magistrado Sustanciador, mediante Resolución de uno (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), advierte que el señor A.Á., quien figura como parte demandada en el presente proceso de conocimiento, falleció el día 22 de marzo de 2017, según el certificado de defunción que aportara el tercero interviniente, a fojas 279 del infolio; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 611 del Código Judicial, se procedió citar a los herederos declarados del causante, para que en término de tres (3) meses, comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos (fs.312-314).

Según I.S. visibles a fojas 316 y 317, el término conferido venció sin que compareciera ningún heredero declarado del señor A.Á. (q.e.p.d.); por lo que se pasó el expediente para continuar con el trámite que corresponde.

Así tenemos, que esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de Resolución de ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), no admitió la primera causal de fondo consistente en la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa" y ordenó la corrección de la segunda y tercera causal de fondo consistentes en la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba" y la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", todas ellas del recurso de casación propuesto por el señor A.A.Á.A.. (fs.319-328)

A renglón seguido, se advierte que la orden de corrección fue atendida en tiempo oportuno por el apoderado judicial del tercero interviniente; sin embargo, únicamente logró corregir, a satisfacción, uno de los dos conceptos de fondo cuya corrección se ordenó, por lo que, mediante Resolución de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), esta Sala de lo Civil procedió admitir la causal de fondo consistente en la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba" e inadmitió la causal de "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba". (fs. 345-348)

Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada solo por el apoderado judicial del recurrente, tal como se observa a fojas 352-355 del infolio.

Cumplido lo anterior, se advierte que la causal de fondo que subsiste del recurso de casación corregido es la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba", lo que a juicio del recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida y que se sustenta en un único motivo, que se transcribe a continuación:

"Motivo único: Al emitir la sentencia recurrida, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial incurrió en el yerro probatorio de ignorar o desconocer en forma absoluta la existencia -y, por consiguiente, tampoco valoró- las siguientes pruebas: --- (1) La prueba de documento privado consistente en la copia autenticada de la "Diligencia Notarial realizada en la finca o folio real 4647-2001, corregimiento de El Roble, distrito de Aguadulce, provincia de Coclé", la que reposa en los folios 43 a 62 del dossier, y --- (2) La prueba de inspección judicial contenida en el acta de la diligencia de inspección judicial que el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, practicó en la finca objeto del proceso el viernes 6 de julio de 2018, cuya acta reposa en los folios 145 a 147 del dossier, y se aprecia en 0:00 a 1:35 de la grabación de la audiencia de fondo celebrada el 6 de julio de 2018, cuyo disco compacto reposa en el folio 195 del dossier.

Las mencionadas pruebas...

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