Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Septiembre de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 01 de septiembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 549342020

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por B.A.V. VILLARREAL en contra de la Sentencia No.12 de 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial en el proceso de oposición que le sigue B.V.A..

ANTECEDENTES

B.V.A. presentó escrito de oposición a la adjudicación de título de propiedad del predio No.2502 ubicado en la carretera hacia Los Cerros de Lajamina, Distrito de Pocrí, solicitada por B.A.V.V., ante la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI), por lo que dicha entidad, mediante Providencia No.357-18 de 1 de noviembre de 2018 desaprendió el conocimiento de dicho negocio y remitió el respectivo expediente al Juzgado Agrario de la Provincia de Los Santos, el cual fue acogido por dicho tribunal.

Una vez radicado el expediente en el juzgado agrario, el opositor otorgó poder especial para entablar el correspondiente proceso de oposición a título, por lo que la respectiva apoderada judicial procedió a presentar la correspondiente demanda que dio inicio al presente proceso.

Como fundamento fáctico de su pretensión, señala el demandante que adquirió los derechos posesorios sobre el predio en disputa, de su madre, y luego, confiando en su hijo, B.A.V.V., le dio sus datos personales para

que acudiera a las oficinas de ANATI a solicitar, en su nombre, la regularización del terreno, esto es, solicitar la adjudicación a título de propiedad. Mas, el demandado, aprovechando la buena fe de su padre, procedió a hacer la solicitud en su propio nombre. Añade el demandante, que es él quien le ha dado mantenimiento al lote de marras, enviándole a su hijo el dinero necesario para tal efecto.

En su libelo de contestación, el demandado negó casi todos los hechos de la demanda, aceptando sólo el primero, objetó la mayoría de las pruebas presentadas o solicitadas, se opuso a la pretensión del actor y negó el derecho invocado.

Practicadas las pruebas presentadas y las solicitadas, y cumplidos los demás trámites procesales correspondientes a la instancia, la señora Juez Primera Agraria de la Provincia de Los Santos dictó la Sentencia No.31 de 27 de noviembre de 2019, por la cual accedió a la pretensión de oposición a adjudicación de título, incoada por el actor.

La anterior resolución fue apelada por el demandado y dicha alzada fue sustentada en tiempo oportuno. Con la misma oportunidad, el demandante presentó su correspondiente escrito de oposición.

Mediante Sentencia No.12 de 30 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial confirmó el fallo apelado.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conocer y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y

CRITERIO DE LA SALA

El recurrente ha invocado la causal de fondo, en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, la cual se sustenta en tres motivos que, en general, le endilgan a la sentencia recurrida el yerro probatorio consistente en la errónea valoración de una serie de pruebas documentales y testimoniales que, a juicio del casacionista ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

El recurrente estima infringidos los artículos 857, 917, 939, 836 y 784 del Código Judicial, así como el artículo 3 de la Ley 80 de 31 de diciembre de 2009, 33 de la Ley 59 de 8 de octubre de 2010 y los artículos 423 y 421 del Código Civil.

En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se le endilga a la resolución que se censura, consiste en la vulneración de las reglas de la sana crítica y de los principios procesales vigentes, al otorgarle valor probatorio a la copia de un documento privado, emanado de tercero, no reconocido en el proceso. Según el recurrente, dicho documento pretende acreditar que a B.V.A. se le otorgó un préstamo para comprar un lote de terreno a M.V.A..

Previo al examen de la pieza documental que se estima mal apreciada, es preciso advertir que el yerro probatorio de que se acusa al fallo de alzada no constituiría una infracción a las reglas de la sana crítica, pues el valor que se atribuya o se niegue a la copia de un documento, dependiendo que cumpla o no los requisitos previstos en la ley, constituye resabios de la prueba tasada o de la tarifa legal, por lo que escapa a la regla general de la sana crítica.

A continuación, procede la Sala a constatar la existencia en autos, del documento probatorio que se estima erróneamente valorado y observa, al folio 23 que, en efecto, reposa copia simple de documento privado con membrete de la Cooperativa de Servicios Integrales GLADYS B. DE DUCASA, R. L., suscrito por su gerente general, el Licdo. N.R., mediante el cual certifica que al señor B.V.A., con cédula de identidad personal No.7-99-159 le fue otorgado un préstamo el día 1 de agosto de 1998 para la adquisición de un lote que, de acuerdo a la nota fechada el 30 de julio de 1998 está ubicado en el Corregimiento de Lajamina, y cuya vendedora fue la señora M.A., con cédula de identidad No.7-22-574.

Seguidamente, pasa la Sala a examinar la ponderación que de dicho medio de convicción, hizo el tribunal de segunda instancia y observa, al folio 122, la referencia que hace dicha colegiatura a la probanza que se estima mal apreciada, mas no se observa una valoración probatoria propiamente tal, sino que el documento de marras es mencionado dentro del inventario del caudal probatorio aportado por el opositor.

A juicio de esta Corporación, el tribunal de segunda instancia arribó a su conclusión como consecuencia de una ponderación sumaria del conjunto del caudal probatorio reseñado, mas no a consecuencia de la prueba documental que en el presente motivo se estima mal valorada.

Ahora bien, le asiste la razón al recurrente en cuanto que el referido documento no ha de tener fuerza probatoria si no ha sido presentado en su original, y si el tercero no ha comparecido al proceso a reconocer su...

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