Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Julio de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución23 de Julio de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 23 de julio de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 550512020

VISTOS:

Esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021) (fs. 1752-1760), admitió únicamente la segunda y tercera causal del recurso de casación interpuesto por la firma forense MATTOS & RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial del demandante R.J.L.T., contra la Resolución de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) (fs.1643-1670), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario que el recurrente le sigue a ENEL FORTUNA, S.A.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del Recurso, lo que resulta visible de los escritos que constan de fojas 1766 a 1806 del expediente, procede la Sala a decidir el Recurso de Casación respectivo, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

A través de su apoderado judicial, el señor R.J.L.T., interpuso el presente proceso ordinario corregido (fs.61-67) con el fin de que se hagan cinco declaraciones, que consisten básicamente en que se declare que es propietario de la Finca No.10876, inscrita al Tomo 982, F. 214 de la Sección de la Propiedad del Registro Público de la provincia de Panamá (sic fs.61), la cual tiene una superficie de 299 hectáreas más 3,175 metros cuadrados, de los cuales la sociedad ENEL FORTUNA, S.A., se encuentra ocupando 115 hectáreas más 4,462.11 metros cuadrados, sin contar con la autorización ni el consentimiento del demandante, por ello considera que la demandada debe ser condenada a pagarle indemnización por daños y perjuicios derivados de la afectación y limitación a su derecho de propiedad, la cual cuantifica en la suma de B/.15,585,237.99. (fs.65)

Como fundamento de su pretensión, aduce que adquirió la Finca No.10876 a través del proceso de sucesión testada de su abuelo el señor F.L.D. (Q.E.P.D.), desde el 25 de julio de 2007, la cual cuenta con una superficie de 299 hectáreas más 3,175 m2, de los cuales 115 hectáreas más 4,462.11 m2 se encuentran inundados o anegados por las corrientes de aguas del Río Chiriquí, utilizadas para la formación del lago artificial conocido como el embalse del Lago Fortuna, donde opera la hidroeléctrica LA FORTUNA, la cual se encuentra bajo la administración de la demandada ENEL FORTUNA, S.A., desde el año 1998.

Indica que enfrenta de manera inconsulta e indebida una clara afectación y limitación a su derecho de propiedad sobre esa superficie de 115 hectáreas más 4,462.11 m2, sin que hasta la fecha se le haya indemnizado o resarcido por la inconveniencia y perjuicio sobre su propiedad. Agrega que dicha ocupación le ha impedido disponer a plenitud y libremente para fines de provecho propio, comercial o familiar, de dicho inmueble a causa de la inundación permanente del Río Chiriquí, irrogándole perjuicios económicos incalculables.

Por su parte, la parte demandada, indicó que la Finca se encuentra dentro del polígono que se estableció en el artículo primero de la Ley 18 de 9 de abril de 1976, precisamente para destinar dichas tierras, y aguas al proyecto hidroeléctrico Fortuna, declarado por la propia Ley como de interés social urgente. Señala que dicha Finca fue vendida por su anterior propietario, el señor F.L.D., al Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), según el Contrato de Compraventa que consta en la Escritura Pública No.1248 de 22 de noviembre de 1978, contrato que se celebró justamente para formalizar la adquisición de las tierras que el Estado destinó al desarrollo del proyecto hidroeléctrico Fortuna y, que todos los bienes, tierras y aguas de dicho proyecto, entre los que, según alega el demandante se encuentra la Finca No.10876, fueron entregados a la demandada, ENEL FORTUNA, S.A., por el propio Estado, quien sigue siendo el único propietario del referido proyecto, debido a que ellos sólo tienen un contrato de concesión celebrado el 18 de diciembre de 1998, para la generación hidroeléctrica. En su defensa invocó la excepción de prescripción de la acción, de falta de legitimación en la causa en su forma pasiva e inexistencia de la obligación.

En primera instancia, el Juzgado Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través de la Sentencia No.20/73697-11 de 21 de abril de 2016 (fs.1538-1559) sólo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negando así la pretensión de la parte actora y declarando no probadas el resto de excepciones alegadas.

Para llegar a su decisión, el juzgado sostuvo, con relación a la excepción de prescripción, que como el demandante tuvo conocimiento de la afectación a su propiedad desde el 23 de junio de 2011 a través de Nota con acuse de recibo de la demandada y, como la demanda fue interpuesta el 16 de agosto de 2011, ello evidencia que no había transcurrido el año a que se refiere el artículo 1706 del Código Civil.

Negó la excepción de falta de legitimación en la causa porque en la contestación de la demanda, ésta alegó que la adopción de la Ley 18 de 1976 el Estado panameño diseño y construyó La Fortuna (hoy ENEL FORTUNA, S.A.), y que el Estado compró mediante Escritura Pública 1278 de 22 de noviembre de 1978 la Finca No.10876 del señor F.L.D., que posteriormente dicha finca con otros bienes inmuebles aledaños le fueron traspasados a ETESA, quien a su vez se lo vendió a la empresa ENEL FORTUNA, S.A., y esta última fue quien diseñó, planificó y construyó el embalse Lago Fortuna destinado a la explotación, por lo que se acredita su condición pasiva en este proceso.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación porque la demandada no ha actuado de forma negligente ni ilícitamente, por lo que al no existir una conducta ilícita en ENEL FORTUNA, S.A., no se le puede exigir responsabilidad extracontractual, en vista que la finca 10876 fue vendida por su antiguo propietario al IRHE, cuya inscripción se encuentra pendiente por falta de paz y salvo del IDAAN, inscripción que es anterior a la inscripción del proceso de sucesión testada del señor F.L.D. (Q.E.P.D.), por lo que se encuentra protegida por el principio de tracto sucesivo.

Contra...

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