Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Mayo de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 25 de mayo de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 334-19

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por CONSTANTINO PAPASAKELARIOU, VIPCO INVESTMENTS, S.A. y CORPORACIÓN NACAR, S.A., en contra de la Sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario que R.R. le sigue a los recurrentes.

ANTECEDENTES

R.R. entabló proceso ordinario en contra de CONSTANTINO PAPASAKELARIOU, VIPCO INVESTMENTS, S.A. y CORPORACIÓN NACAR, S.A., el cual quedó radicado en el Juzgado Decimosexto de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La pretensión reclamada en la demanda, tenía por objeto que la juez de la causa condene a las demandadas a pagarle al actor la suma de B/.1,100,000.00 más intereses vencidos por B/.225,183.95 lo cual suma un total de B/.1,325,183.95 más los intereses que se sigan causando, así como las costas y los gastos que genere el proceso. Como fundamento fáctico de su pretensión, señala el demandante que las partes en el presente proceso han mantenido relaciones comerciales de distinta naturaleza, lo cual ha dado como resultado que los demandados adeuden al demandante la suma demandada en concepto de capital.

Continúa señalando el actor que, en virtud de lo anterior, éste y CONSTANTINO PAPASAKELARIOU, actuando en su propio nombre, y en nombre de las sociedades demandadas, suscribieron el documento denominado "Transacción, Reconocimiento de Deuda y Finiquito con fecha 19 de junio de 2009" mediante el cual las demandadas se obligaban solidariamente a pagar a R.R. la suma de B/.1,200,000.00 pagaderos en abonos parciales.

Concluye el demandante afirmando que los demandados no cumplieron el acuerdo en los términos convenidos.

En sendos libelos de contestación, cada uno de los demandados negó los hechos de la demanda y se opuso a la pretensión ensayada por el actor.

Mediante Sentencia No.43 de 17 de julio de 2017 la juez primaria declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación invocada por VIPCO INVESTMENTS, S.A. y CORPORACIÓN NACAR, S.A., absolviendo a las sociedades demandadas, de la pretensión en su contra, y condenó a CONSTANTINIO PAPASAKELARIOU a pagar a R.R. la suma de B/.1,406,166.67 en concepto de capital e intereses, más las costas del proceso.

La anterior resolución fue apelada por el demandante y por los demandados, y dichas alzadas fueron sustentadas en tiempo oportuno. Con la misma oportunidad se presentaron los correspondientes escritos de oposición.

Mediante Sentencia de 18 de julio de 2019 el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial reformó la sentencia proferida por el a quo, negando la declaratoria de nulidad por ilegitimidad de personería, solicitada por CONSTANTINO PAPASAKELARIOU, declarando no probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por las sociedades demandadas y condenando solidariamente a todos los demandados a pagar al demandante la suma a la cual, en primera instancia, se hubiese condenado sólo a CONSTANTINO PAPASAKELARIOU, más las costas del proceso.

Es contra esta resolución que se interponen los presentes recursos de casación, respecto de los cuales la Sala conoce y se apresta a decidir.

Al respecto, las sociedades recurrentes han interpuesto casación en el fondo, en tanto que CONSTANTINO PAPASAKELARIOU ha interpuesto la casación en la forma y en el fondo.

Procede pues, la Sala, al examen de los respectivos recursos de casación, en el orden en que han sido presentados.

RECURSO DE CASACION DE

CORPORACIÓN NACAR, S.A. Y

CRITERIO DE LA SALA

CORPORACIÓN NACAR, S.A. ha invocado la causal de fondo, en los conceptos de error de hecho sobre la existencia de la prueba, y de violación directa de la norma de derecho, los cuales serán examinados en el orden en que han sido expuestos.

Así, el primer concepto de la causal de fondo, invocada por la recurrente, es la de error de hecho sobre la existencia de la prueba, la cual se sustenta en un único motivo, el cual le endilga a la sentencia recurrida el yerro probatorio consistente en la omisión, en cuanto a su valoración, de la certificación del Registro Público de Panamá, visible al folio 35, el cual acredita la composición de la junta directiva de la sociedad recurrente, así como el directivo que ejercerá la representación de la sociedad.

Según la casacionista, la falta de valoración de dicha pieza documental llevó al Primer Tribunal Superior a reconocer la existencia de una obligación a cargo de CORPORACIÓN NACAR, S.A., con el demandante.

La recurrente estima infringidos los artículos 780, 834 y 836 del Código Judicial, así como los artículos 1100 y 1110 del Código Civil, y el artículo 68 de la Ley 32 de 1927. A continuación, procede la Sala al examen de la pieza probatoria que se estima omitida en cuanto a su valoración y observa, al folio 35 del expediente, la certificación expedida por el Registro Público de Panamá según la cual, la representación de la sociedad será ejercida por el P. y, en su ausencia, por el S., cargos estos que, a la fecha de la referida certificación, a saber, 16 de enero de 2013, recaían en las personas de R.S.C. y de G.E.G.E., respectivamente.

Seguidamente, pasa la Sala a examinar el fallo impugnado, en aras de verificar la falta de ponderación del referido medio de prueba y observa que, en efecto, el Primer Tribunal no hace referencia alguna a dicha probanza.

Sin embargo, un examen más pormenorizado de la resolución que se censura, permite concluir que la falta de valoración de la certificación registral no tuvo incidencia alguna en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que dicho medio de convicción fue expedido, tal como señalara la Sala con anterioridad, el 16 de enero de 2013, en tanto que el acuerdo suscrito entre R.R. y CONSTANTINO PAPASAKELARIOU data del 19 de junio de 2009 y se refiere a relaciones comerciales que tuvieron su génesis en el año 2000 según se desprende del fallo de segunda instancia, consultable, en su parte pertinente, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR