Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Enero de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 05 de enero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 263-18

VISTOS:

Vencidos los trámites consiguientes, corresponde a esta Sala Colegiada decidir los recursos de casación formalizados por los demandados contra la sentencia de 4 de junio de 2018, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, con ocasión del proceso ordinario que las sociedades FINANCIERA ÚNICA, S.A. y MUEBLERÍA UNIÓN, S.A. le siguen a EMILIA ESTÉVEZ DE V. y J.V.E..

De acuerdo con autos, la resolución recurrida en casación, consiste en la sentencia de segunda instancia emitida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, de fecha 04 de junio de 2018, que reformó la sentencia N° 17 de 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el proceso ordinario de Mayor Cuantía instaurado por FINANCIERA ÚNICA, S.A. y MUEBLERÍA UNIÓN, S.A. en contra de EMILIA ESTÉVEZ DE V. y J.V.E..

ANTECEDENTES

La sentencia recurrida (fs.1273-1294), en su parte resolutiva decidió lo siguiente:

"Por las consideraciones que se han dejado expuestas, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA la Sentencia No. 17 de fecha 08 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Decimoséptimode Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, de manera que su parte resolutiva se lea así:

DECLARA NO PROBADO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN invocada por el señor J.V.E., y la señora EMILIA ESTÉVEZ DE VÁSQUEZ.

DECLARA LA NULIDAD de la Transacción Extrajudicial celebrada entre la señora EMILIA ESTÉVEZ DE V., y el señor J.V.E. actuando en representación de las sociedades FINANCIERA ÚNICA, S.A. y MUEBLERÍA UNIÓN, S.A., y protocolizada mediante Escritura Pública No. 4866 de 8 de marzo de 2010 de la Notaría Decima del Circuito de Panamá.

NIEGA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

FIJA en la suma de VEINTIÚN MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.21,000.00) las costas que debe pagar el señor J.V.E., y la señora EMILIA ESTÉVEZ DE VÁSQUEZ.

Por razón del recurso de apelación se condena en costas a los señores J.V.E., y EMILIA ESTÉVEZ DE V., las cuales se tasan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/. 200.00)."

Las sociedades demandantes FINANCIERA ÚNICA, S.A. y MUEBLERÍA UNIÓN, S.A. presentaron una demanda ordinaria declarativa de mayor cuantía, a fin de que se declarara la nulidad del acuerdo de transacción extrajudicial celebrado entre la señora E.E.D.V., quien actuó en su propio nombre y representación, y las citadas empresas; pero representadas en dicho negocio jurídico por el señor J.V.E.. Para la Sala es importante citar las pretensiones contenidas en la mencionada demanda, por lo que se pasan a transcribir:

"I. DECLARACIONES SOLICITADAS:

PRIMERO

Es nula de nulidad absoluta y no produce ningún efecto, la transacción extrajudicial suscrita entre EMILIA ESTÉVEZ DE VÁSQUEZ, MUEBLERÍA UNIÓN, S.A. y FINANCIERA ÚNICA, S.A., celebrada el 8 de marzo de 2010, y que se protocolizó en la Notaría Décima del Circuito de Panamá, bajo el número 4866 de 8 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Los demandados deben indemnizar los daños y perjuicios causados a MUEBLERÍA UNIÓN, S.A. y FINANCIERA ÚNICA, S.A. los cuales se calculan en la suma de B/. 100,000.00.

TERCERO

Los demandados deben pagar las costas y gastos del proceso.

Con motivo de esta demanda, el juzgado de primera instancia procedió a su admisión y al tratar de notificar a los demandados, por lo que estos no fueron encontrados, designándose defensor de ausentes para ambos. Esta responsabilidad recayó sobre el L.J.Á.H., quien contestó la demanda en representación de ambos demandados (fs.31-33), negó los hechos, rechazó las pretensiones, las pruebas y el derecho que fue citado por la parte actora en su libelo de demanda. Una vez transcurrido el plazo para iniciar la fase de pruebas, comparecieron los demandados, designando apoderados especiales. Estos volvieron a presentar las respectivas contestaciones de demanda, invocando hechos extintivos de las pretensiones de los demandantes.

Conforme esta Sala aprecia, en la primera instancia se surtieron las pruebas aducidas por todas las partes, se alegó y se dictó la sentencia de primera instancia. En esta se estimaron las pretensiones de los demandantes, por lo que se declaró la nulidad de la transacción extrajudicial contenida en la escritura pública N° 4866 de 8 de marzo de 2010, de la Notaría Décima del Circuito de Panamá. Esas actuaciones se caracterizaron por el debate acerca de la legalidad de la representación legal de las demandantes ejercida por el demandado J.V.E., para la celebración de la mencionada transacción extrajudicial. Es precisamente sobre ese aspecto que la parte D. expuso en su demanda, los hechos que sustentan sus pretensiones. La sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante fue impugnada por los demandados, lo que dio paso a que el tribunal de segunda instancia pronunciara la resolución recurrida en casación.

Como ambos demandados presentaron recursos de casación, por separado, es por lo que la Sala procede a exponer cada una de ellas en el orden de presentación, para su posterior análisis y decisión. Para ello, iniciaremos con el recurso propuesto por la representación de J.V.E..

DESCRIPCIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR

J.V. ESTÉVEZ

La representación judicial de J.V.E. interpuso recurso de casación (fs.1307-1318) contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso. De acuerdo con el texto del recurso, este comprende dos causales en el fondo, ambas probatorias; la primera es por error de derecho en la apreciación de la prueba, mientras que la segunda causal corresponde a error de hecho en la existencia de la prueba, en ambos casos, según el recurrente, las decisiones censuradas influyeron en la parte dispositiva de la resolución recurrida. Ambas causales fueron admitidas por lo que corresponde resolverlas.

Los motivos de la primera causal, que es en el fondo, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, fueron expuestos de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO

La Sentencia del Primer Tribunal Superior declara nula la transacción extrajudicial contenida en la Escritura Pública N° 4866, de 8 de marzo de 2010, de la Notaría Décima del Circuito de Panamá, celebrada entre EMILIA ESTÉVEZ de VÁSQUEZ, por un lado, y, por el otro, J.V.E., en representación de las sociedades FINANCIERA UNICA, S.A. y de MUEBLERÍA UNIÓN, S.A.

Para declarar la nulidad, el Tribunal Superior, valoró el Auto N° 1341-09, de 24 de septiembre de 2009, del Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá (v.f.1023, Tomo III), en el sentido que si bien el mismo ordenó la suspensión de lo resuelto mediante actas de dichas sociedades, contenidas en las Escrituras Públicas N° 7623 y N° 7624, de 8 de abril de 2008, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, sobre el cambio de las respectivas Juntas Directivas de FINANCIERA UNICA, S.A. y MUEBLERÍA UNIÓN, S.A. (y se inscribió en el Registro Público, el 2 de octubre de 2008) no dispuso el restablecimiento de la vigencia de las respectivas Juntas Directivas anteriores a la fecha de tales actas, Juntas Directivas anteriores de las cuales el señor J.V.E. era integrante, y de allí el Tribunal Superior dedujo que, al 8 de marzo de 2010 (fecha de la transacción extrajudicial impugnada), al no ser miembro de las respectivas Juntas Directivas de las sociedades FINANCIERA UNICA, S.A. y MUEBLERÍA UNIÓN, S.A., el señor J.V.E. carecía de facultad para celebrar este acto.

El Tribunal Superior incurrió en un error probatorio, por cuanto si bien es cierto la resolución que ordena la suspensión no dispuso expresamente el restablecimiento, siquiera provisional, de las Juntas Directivas de las dos sociedades mencionadas en que el señor J.V.E. aparecía como Director, tal restablecimiento es consecuencia del hecho de haber suspendido el Juzgado Undécimo los efectos de sendas actas contenidas en las Escrituras Públicas N° 7623 y N° 7624, de 8 de abril de 2008, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, en que, a partir de esa fecha (8 de abril de 2008), otras personas pasaban a integrar tales nuevas Juntas Directivas.

Este error de valoración del Tribunal Superior, consistente en no haberle dado el valor que le corresponde a la prueba, en el sentido que, por la suspensión de los efectos de las actas que contenían la designación de nuevos directores, la Junta Directiva designada el 8 de abril de 2008, se anteponían a ésta las respectivas Juntas Directivas anteriores (en que sí figuraba el señor J.V.E., si bien con el carácter provisional propio de las medidas cautelares, le llevó a tener como hecho probado que el señor J.V.E. hasta antes de entrar en vigencia dichas actas fungía como Director en ambas Juntas Directivas, carecía de legitimidad de personería, para celebrar, el 8 de marzo de 2010, la transacción extrajudicial cuya nulidad es objeto de la pretensión en este proceso.

De haber valorado esta prueba correctamente, en el sentido que, a partir de la inscripción de la medida de suspensión, en el Registro Público, se restableció el cargo de Director, entre otros, al señor J.V.E., no habría accedido a declarar la nulidad de dicha transacción extrajudicial, es decir, habría negado esa pretensión.

SEGUNDO MOTIVO

La Sentencia por este medio impugnada declara nula la transacción extrajudicial contenida en la Escritura Pública N° 4866, de 8 de marzo de 2010, de la Notaría Décima del Circuito de Panamá, celebrada entre EMILIA ESTÉVEZ de VÁSQUEZ, por un lado, y, por el otro...

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