Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Noviembre de 2011

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Cursa en esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, el cuadernillo que contiene el Incidente de Levantamiento de Secuestro incoado por LA CASA MEDITERRÁNEA, S.A., dentro de la Acción de Secuestro propuesta por DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO, S.A. contra T.A.D., en virtud del recurso de Casación interpuesto por el LIC. J.C.G., apoderado judicial de la incidentista, contra la resolución de 6 de julio de 2009, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

La resolución impugnada, apreciable a fojas 53-60, confirmó el Auto No.919 de 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Circuito Judicial de Colón, que declaró no probado el incidente propuesto.

El recurso extraordinario ensayado fue admitido mediante resolución de 28 de diciembre de 2009, y posteriormente fue concedido el término de alegatos a que hace referencia el artículo 1185 del Código Judicial, el cual fue aprovechado únicamente por la parte secuestrante y opositora al recurso de Casación. (fs.94-96)

CAUSAL Y MOTIVO

Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar el remedio intra-procesal interpuesto, teniendo presente que el único concepto de la causal de fondo invocado por la recurrente fue la infracción de normas de derecho en la modalidad de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

La casacionista fundamenta este concepto de la causal de fondo en dos motivos, los cuales transcribimos para mayor ilustración:

"PRIMERO: El Tribunal ad quem en el auto recurrido declaró no probado el incidente de levantamiento del secuestro ordenado sobre las instalaciones o estructura construida en el lote de 461.83 m2 de la finca 5005, tomo 735, folio 394 de la sección de la Propiedad de la Provincia de Colón y sobre la administración de estas mejoras, debido a que consideró que los bienes secuestrados son de propiedad del demandado T.A.D.. No obstante, las consideraciones del ad quem son contrarias a derecho, ya que por disposición legal expresa todas las mejoras y edificios construidos sobre predios ajenos pertenecen a su propietario; siendo contraria a derecho la decisión del ad quem, ya que la finca sobre la cual está construida la edificación secuestrada pertenece al Estado y es administrada por el señor T.A.D. en atención al Contrato de Concesión No.212 de 14 de junio de 2006, por lo que las mejoras en ella construidas son propiedad del Estado por efecto del derecho de accesión y para los efectos legales tienen la calidad de bienes de propiedad de la nación.

SEGUNDO

El ad quem en la resolución impugnada declaró no probado el incidente de levantamiento del secuestro ordenado sobre la edificación construida en el lote de 461.83 m2 de la finca 5005, tomo 735, folio 394 de la sección de la Propiedad de la Provincia de Colón y sobre la administración de estas mejoras, debido a que consideró que a pesar de existir un contrato de concesión y un contrato de arrendamiento, T.A.D. es el propietario de dichas mejoras. Las consideraciones del ad quem son contrarias a derecho, toda vez que la construcción del edificio fue realizado por TATAL (sic) ABDALLAH DARWICHE en ejercicio de los derechos derivados del Contrato de Concesión No.212 de 14 de junio de 2006 y por la (sic) LA CASA MEDITERRANEA, S.A., en ejercicio de los derechos dimanantes del contrato de arrendamiento; no obstante, de conformidad a la cláusula cuarta del contrato de concesión y la claúsula sexta del contrato de arrendamiento, todas estas mejoras le pertenecen al Estado; siendo entonces insecuestrables".(f.69)

Cita la recurrente como normas infringidas, por omisión, el artículo 370 del Código Civil y el artículo 1650, numeral 14, del Código Judicial.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM

El Primer Tribunal Superior manifestó en la resolución impugnada lo siguiente:

"Al sentar posición en torno a la juridicidad del auto venido en apelación, el Tribunal observa que la controversia planteada gira en torno a si procedía o no el levantamiento del Secuestro decretado mediante Auto N°320 de fecha 3 de junio de 2008, ampliado a través del Auto N°480 de fecha 23 de julio de 2008, ambos dictados por la Juez a-quo.

Frente a lo arriba expresado y luego de un prolijo estudio de las...

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