Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Septiembre de 2010

Número de expediente66-08
Fecha03 Septiembre 2010

VISTOS:

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de 9 de febrero de 2009, admitió el Recurso de Casación promovido por el apoderado judicial de E.M.I. y J.I.S. (TERCERO COADYUVANTE), contra de la Sentencia de segunda instancia de fecha de 30 de noviembre de 2007, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la Demanda Ordinaria Declarativa de Prescripción Adquisitiva de Dominio que le siguen a JULIO G.A..

ANTECEDENTES

Dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, el BUFETE ILLUECA, en nombre y representación del doctor E.M.I., promovió Demanda ordinaria, a fin de que previo el cumplimiento de los trámites legales se declarara que el D.E.M.I., ha adquirido por prescripción adquisitiva el dominio o derecho de propiedad sobre la finca, con todas sus mejoras, distinguida con el número 45,139, cuyos linderos, medidas y demás detalles aparecen inscritos en el Registro Público al Folio 412 del Toma 1059 de la Sección de la Propiedad, de la Provincia de Panamá, situada en el Corregimiento de la Ermita, Distrito de S.C., Provincia de Panamá, registrada a nombre del demandado JULIO G.A..

En esta Demanda se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. (sic) Que el doctor E.M.I., de generales expresadas en el poder que se acompaña, ha adquirido el dominio o propiedad sobre la finca No. 45,139 inscrita en el Registro Público al Folio 412 del Tomo 1059 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá.

Superficie: Tres hectáreas con tres mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3 has. 3544 m2).

Segundo

La posesión que viene ejerciendo nuestro mandante doctor E.M.I., sobre la finca 45,139 descrita en el hecho anterior, ha sido en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño.

Tercero

Durante el tiempo a que se refiere el hecho Primero nuestro mandante, nunca ha sido perturbado ni se le ha impedido o en cualquier forma menoscabado en el ejercicio de dicha posesión, sobre la mencionada finca.

Cuarto

En el ejercicio de la posesión sobre la finca antes mencionada nuestro mandante ha realizado actos de dominio sobre ella, tales como el cercado con alambre de púas de los predios del inmueble en referencia; la limpieza de los herbazales; se ha cultivado pasto artificial para potrero; se ha ingresado ganado vacuno en este potrero; y además, se ha empleado a una persona que durante todo este período ha mantenido el cuidado y la vigilancia de dicha finca por cuenta del demandante"

Como parte de los hechos de la demanda se expusieron los siguientes:

Primero: Nuestro mandante, doctor E.M.I., tiene más de quince (15) años de estar ejerciendo posesión, con animo de señor y dueño, sobre la finca distinguida con el número 45,139 inscrita en el Registro público al folio 412 del tomo 1059 de la sección de Propiedad, Provincia de Panamá, situada en el corregimiento de la Ermita, Distrito de

S.C., Provincia de Panamá y se describe así:

Linderos y Medidas:

Norte: Finca número 42119 y mide ciento cincuenta y cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (154.94 m);

Sur: Terrenos nacionales ocupados por C.L. de Jaén, y mide dosciento dieciocho metros con ochenta centímetros (218.80 m);

Este: Finca número 42119 y mide ciento sesenta y seis metros (166 m);

Oeste: Finca número 42119 y con camino que va de la carretera interamericana a la boca del río las Guías y mide ochenta y nueve metros con ochenta centímetros (89.80 m) por el lado que limita con la finca 42119 y noventa y dos metros con diez centímetros (92.10 m) por el lado que limita con el camino que va de la carretera Interamericana a la boca del Río Las Guías.

Superficie: Tres hectáreas con tres mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3 has. 3544 m2).

Segundo: La posesión que viene ejerciendo nuestro mandante doctor E.M.I., sobre la finca 45,139 descrita en el hecho anterior, ha sido en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño.

Tercero: Durante el tiempo a que se refiere el hecho primero nuestro mandante, nunca ha sido perturbado ni se le ha impedido o en cualquier forma menoscabado en el ejercicio de dicha posesión, sobre la mencionada finca.

Cuarto: En el ejercicio de la posesión sobre la finca antes mencionada nuestro mandante ha realizado actos de dominio sobre ella, tales como el cercado con alambre de púas de los predios del inmueble en referencia; la limpieza de los herbazales; se ha cultivado pasto artificial para potrero; se ha ingresado ganado vacuno en este potrero; y además, se ha empleado a una persona que durante todo este período ha mantenido el cuidado y la vigilancia de dicha finca por cuenta del demandante.

Al contestar la Demanda presentada por el D.E.M.I., el demandado, JULIO G.A., mediante el defensor de ausente, E.A.V., negó todos los hechos de la Demanda, al igual que el derecho invocado, la cuantía y las pruebas aportadas. Con posterioridad, se presentó al juicio la parte demandada y otorgó Poder a la Licenciada J.A.M..

Para decidir en primera instancia la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, el Juzgado Primero de lo Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, La Chorrera, dictó la Sentencia N°3, con fecha 14 de enero de dos mil dos (2002), en la cual decidió lo siguiente:

"NEGAR La pretensión del demandante dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria incoado por E.M.I. contra JULIO G.A..

DECLARA desiertos los incidentes de tacha de testigos y de nulidad del proceso.

Se entienden compensadas las costas entre las partes.

Fundamento de derechos arts: 781, 784, 1227 y siguientes del C. Judicial, arts. 415, 423, 606, 1668, 1669, 1670, 1679 y siguientes del C. Civil".

Para fundamentar dicha decisión este Juzgado expresa en parte de su Sentencia lo siguiente:

En consecuencia son tres requisitos generales y necesarios para lograr el título de dominio de un bien inmueble por la figura de la prescripción: 1. Una cosa susceptible de ser adquirida por prescripción, por encontrarse en el comercio de los hombres (art.1675 del C. Civil); 2. Existencia de la posesión; 3. Trascurso del tiempo de un plazo, ser de manera pública, pacifica e ininterrumpida (art. 1668, 1669 del C. Civil)

Siendo necesario que el poseedor tenga el ánimo (intención por parte del que posee de obrar por su propia cuenta) y el corpus (conjunto de los hechos que constituyen la posesión), ejercido por el poseedor o ocupante sobre el globo de terreno que pretende adquirir.

Debe dejarse claro y sin duda que el demandante ha efectuado hechos positivos como arrendamiento, corte de madera, construcción de edificios, plantaciones, cerramientos, ejecutados en provecho propio y sin consentimiento del dueño inscrito.

Quien cuando abandona su propiedad la ley lo sanciona con la pérdida del mismo por no cuidar su propiedad por más de 15 años.

En el presente caso luego de valorar las pruebas llegamos a la convicción que el demandante no demostró claramente ser la persona que posee el terreno o finca N°.45,139, tomo 1059 folio 412 de la sección de propiedad de la Provincia de Panamá, consideramos que no demostró poseer la finca por más de 15 años.

En tiempo oportuno la Licenciada J.A.M., actuando como Apoderada Especial del Señor JULIO GEORGE ARAUJO (demandado) sustentó el Recurso de Apelación contra el Juzgado de Primera Instancia, basado su Escrito en los siguientes argumentos: 1. Que el demandante no presentó como testigos a residentes o vecinos del área por considerarse pruebas concluyentes en los casos de prescripción adquisitiva; 2. Que se dejó a su representado al margen de la diligencia de Inspección Judicial, a pesar que el Tribunal conocía que su representado se había constituido en parte activa del proceso tardíamente, por haber sido notificado por edicto y 3. Que se había rechazado la petición de ampliación de Inspección Judicial y la declaración de testigos, al señalar que eran extemporáneas.

El Licenciado Olmedo Sanjur, apoderado especial del D.E.M.I., presentó Escrito de objeciones a la sustentación de apelación a la parte demandada, para lo cual señaló en términos generales lo siguiente: 1. Que la extemporaneidad de los escritos de prueba de la parte de la demandada (que no fueron admitidos) está igualmente sustentada por lo establecido en la letra clara del Artículo 1004, in fine, del Código Judicial; 2. Que la Demanda que inició este Proceso tiene como antecedentes pruebas documentales, aportadas por el Actor, que comprueban que la empresa PANANA DEVELOPMENT CO. INC., predecesora en título de la finca 45,139, resultó insolvente; que ésta fue ejecutada y la finca rematada por JULIO G.A., quien era Vice-Presidente y Director de dicha compañía, a la cual demandó, expresando en la Demanda desconocer las generales y el paradero del representante legal de la misma; 3. Que ha sido comprobado con la Certificación de la Dirección Nacional de Cedulación del Tribunal Electoral de fecha 8 de julio de 1998 y con la Certificación del Director Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia de fecha 10 de julio de 1998 que el demandado estuvo fuera del país por un prolongado período; 4. Que los textos de los documentos antes transcritos demuestran que durante décadas, el demandado, señor JULIO G.A., no ha estado en el país sino fuera de éste, y que ha sido una persona con nombre diferente, (J.A., la que ingresó al país recientemente, el día 26 de mayo de 1998, persona que, por otra parte, ha manifestado carecer de residencia permanente en nuestro país y que habitó temporalmente en el Hotel Caesar Park de esta ciudad y 5. Que la no admisión de las pruebas que extemporáneamente propuso la parte...

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