Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 6 de Noviembre de 2007

Número de expediente199-03
Fecha06 Noviembre 2007

VISTOS:

La firma forense VÁSQUEZ & VÁSQUEZ, apoderada judicial de SHIHAB INTERNACIONAL, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 26 de mayo de 2003, que confirmó la decisión del inferior, que declaró no probada la excepción de pago instaurada por su representado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por THE INTERNATIONAL COMMERCIAL BANK OF CHINA contra SHIHAB INTERNACIONAL, S.A. y el señor M.S.D..

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 11 de abril de 2005, admitió el recurso de casación impetrado, luego de su corrección. (f. 153 del cuaderno del incidente)

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes (fs. 158 y 176), y antes de entrar a considerar el presente recurso de casación, esta Sala debe referirse a la solicitud que hiciera el ejecutante-excepcionado, con fundamento en el artículo 1080 del Código Judicial, en su escrito de oposición a la admisión del recurso de casación (f. 120), así como en su alegato de fondo (f. 176), relacionada con que la casacionista no sea oída ante esta Superioridad, por no haber consignado las costas judiciales fijadas por el Primer Tribunal Superior, mediante resolución de 30 de julio de 1999, que consta en las fojas 85, 86 y 87 del expediente principal, al igual que las costas a las que fue condenada en la resolución de 26 de mayo de 2003 del mismo Tribunal en la excepción de pago introducida por el señor M.S., que reposa en la foja 119 de ese cuadernillo.

Así mismo, manifiesta el opositor que reposa en la foja 69 del expediente principal del proceso ejecutivo hipotecario, el escrito en que él le solicitó al tribunal de primera instancia que los demandados no fueran oídos por no haber satisfecho las costas señaladas en la resolución de 20 de abril de 1998 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, "y no entendemos como en la actualidad todavía se permite a los demandados seguir de manera inexplicable dilatar (sic) el proceso". (f. 180)

Ahora bien, luego del examen de los antecedentes de este caso, observa la Sala que en efecto, consta en la foja 69 del expediente principal del proceso ejecutivo hipotecario que el ejecutante solicitó el 14 de abril de 1999 al Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil de C. que los demandados no sean oídos en el proceso, porque no han consignado las costas a que han sido condenados por sentencia ejecutoriada.

Empero, no hay constancia de que éstas hayan sido consignadas, como tampoco consta que el juzgador de primera instancia o el Tribunal Superior, en su oportunidad, se hayan pronunciado al respecto, ni que el peticionario ante esta omisión haya reiterado su solicitud antes del anuncio y formalización del recurso de casación en el presente incidente, no obstante que la recurrente se mantiene aún morosa en el pago de costas dentro del proceso principal y en la excepción de pago presentada por el señor M.S..

Si bien el artículo 1080 del Código Judicial señala que "la parte condenada en costas no será oída en el proceso, una vez ejecutoriada la resolución que las imponga", más adelante indica que "sus actos no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho de que se le haya oído", y en el incidente que nos ocupa, el ejecutante-excepcionado a pesar de que contestó la excepción de pago de la obligación y ha gestionado en diferentes oportunidades, no fue sino con posterioridad a la concesión del recurso de casación por parte del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial que trae a colación su reclamo de que el casacionista no sea oído en el proceso, por no haber consignado las costas, presentado cuatro años atrás al juzgador primario y que consta en el expediente principal.

La Sala, ya en ocasiones anteriores ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a este asunto. Así, en un fallo de 27 de noviembre de 1969 que aparece citado por el doctor D.A.C. en su obra 20 años de jurisprudencia de la Sala Primera (de lo Civil) de la Corte Suprema de Justicia de Panamá: 1961-1980, página 41, sostuvo al considerar la admisión de un recurso de casación, lo siguiente:

"Sobre este particular la Corte no puede pronunciarse: primero, por haberse consentido la providencia del Tribunal que concedió el recurso, que es ley del proceso; y segundo, porque esa cuestión correspondía ventilarla ante el Tribunal, ya que la facultad de la Corte en el recurso extraordinario de casación, esta limitada, según ella lo ha resuelto, "a los puntos que le hayan sido sometidos expresamente y que constituyen causales o motivos de casación."

De lo anteriormente expuesto, se colige que, en esta etapa del proceso, a la Sala solo le compete conocer los vicios que se le imputan a la resolución de segunda instancia que decidió el incidente de excepción de pago de la obligación presentada por SHIHAB INTERNACIONAL, S.A., y no le es posible entrar a resolver solicitudes pendientes en otras instancias procesales.

Ello es así, en virtud del carácter extraordinario de este recurso, que "tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada" (artículo 1162 del Código Judicial) en cuya sustanciación "no se admitirá más incidente que el de recusación" (artículo 1191 del Código Judicial); por lo que una vez dilucidado lo anterior, procede la Sala a decidir el presente recurso de casación, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Consta en autos que dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por THE INTERNATIONAL COMMERCIAL BANK OF CHINA contra SHIHAB INTERNACIONAL, S.A. y el señor M.S.D., que le correspondió conocer a la Jueza Segunda de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, la firma forense VÁSQUEZ & VÁSQUEZ, en representación de SHIHAB INTERNACIONAL, S.A., presentó en su defensa excepción de pago de la obligación (f. 1 del cuadernillo de la excepción), el 19 de agosto de 1997, a fin de enervar la pretensión de la ejecutante, en el sentido de que las obligaciones reclamadas a SHIHAB INTERNACIONAL, S.A. y MIGUEL SHIHAB DIJAB quedaron extinguidas por la transacción extrajudicial suscrita entre las partes, aprobada por el auto 327 de 23 de febrero de 1996 del Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Colón, dentro de la acción de secuestro interpuesta por THE INTERNATIONAL COMMERCIAL BANK OF CHINA contra ellos.

La excepción de pago fue admitida mediante auto 67 de 18 de enero de 1999, que ordenó darle el trámite de incidente y dentro del término de ley, la apoderada judicial de la ejecutante-incidentada, L., C. y L., presentó su escrito de contestación, en el que negó los hechos tercero y cuarto, pero aceptó el primero, segundo y tercero, así como negó las pruebas aducidas y el derecho invocado.

El Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, por medio de la sentencia 53 de 9 de junio de 2000 (fs. 23 a la 29), declaró no probada la excepción de pago, fundamentado en el artículo 1768 del Código Judicial (artículo 1744 del Texto Único), que requiere para reconocer la excepción de pago en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámites, acreditar el cumplimiento de la obligación en su totalidad y "este hecho no ha sido comprobado en el expediente", toda vez que en el "análisis efectuado se observa que existen saldos sobre las líneas de crédito otorgadas al excepcionante, sobre los cuales no se ha demostrado el pago". (f. 29)

La excepcionante-ejecutadaapeló esta decisión y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en la sentencia de 26 de mayo de 2003 (f. 68 a la 82) venida en casación, primeramente se refirió a los requisitos esenciales para que proceda la excepción de pago en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámite, para luego entrar a analizar si la excepcionante logró acreditar el pago total de la obligación y concluir que a través de los medios probatorios aportados "no se logra determinar si la deuda garantizada con la hipoteca y anticresis sobre el inmueble de propiedad de la sociedad demandada fue o no cancelada"; por lo que confirmó la decisión de primera instancia, por coincidir con el a quo, en el sentido de que "la sociedad ejecutada no logró demostrar, como es su obligación, y según dispone el artículo 784 del Código Judicial, el pago de la obligación que le es reclamada en el presente Proceso Ejecutivo Hipotecario". (f. 81)

Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte demandada-excepcionante ha interpuesto un recurso de casación en la forma y otro en el fondo (f. 135), fundamentado cada uno en una única causal, por lo que la Corte procederá a resolver primeramente el recurso de casación en la forma, como lo ordena el artículo 1168 del Código Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Contenido del Recurso

La causal de casación en la forma invocada por la casacionista consiste en "por haber sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada" la cual está contemplada en el numeral 3 del artículo 1170 del Código Judicial.

La impugnadora expresa lo siguiente en el único motivo en que se basa esta causal:

"Motivo Único.

El tribunal ad-quem, mediante la sentencia impugnada por esta vía, visible a fojas 68 a 82 del cuadernillo que contiene la excepción de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por la sociedad THE INTERNATIONAL COMMERCIAL BANK OF CHINA en contra de la sociedad SHIHAB INTERNACIONAL, S.A. y M.S.D., confirmatoria de la sentencia proferida en primera instancia (fs. 23 a 29 del cuadernillo de excepción de pago), declara no probada la excepción de pago propuesta por los ejecutados. Con este proceder, el tribunal ad-quem desconoce los hechos que constituyen o fundamentan la...

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