Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 28 de Diciembre de 2007
| Ponente | José A. Troyano |
| Número de expediente | 04-04 |
| Fecha | 28 Diciembre 2007 |
| Categoría | Responsabilidad civil,daños y perjuicios,daño emergente |
VISTOS:
La firma forense Sanjur & Angulo, apoderada judicial de ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que revocó la decisión del inferior, en el proceso ordinario de mayor cuantía que entabló en su contra el señor U.P.A. (q. e. p. d.).
Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 9 de marzo de 2005, admitió el recurso de casación, luego de su corrección, que consta en la foja 478 del expediente.
Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada únicamente por la apoderada judicial del casacionista (f. 497), procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que a continuación se expresan.
Consta en autos que el señor U.P.A., mediante apoderado judicial, presentó el 13 de mayo de 1999 demanda ordinaria de mayor cuantía, que le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil de Chiriquí, con el objeto de que ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. fuera condenada a pagarle la suma de B/.150,000.00, en concepto de indemnización por daños materiales y morales, ocasionados con motivo de una demanda y medida cautelar de secuestro sobre dos autobuses de su propiedad, de la cual fue absuelto, "sin que tuviera derecho a ejercitar tales acciones por depender de demandas ilusorias". (f. 66)
La demanda fue admitida mediante auto 13 de 21 de mayo de 1999 (f. 70), y la firma forense S. &S., apoderada judicial del demandado, dentro del término del traslado, presentó su escrito de contestación de la demanda (f. 79), en que se opuso a la pretensión del actor, negó los hechos, excepto el primero y noveno que aceptó, así como negó la cuantía y el derecho invocado.
El Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, por medio de la sentencia 15 de 6 de septiembre de 2000 (fs. 363 a la 367), denegó la pretensión de la parte actora y absolvió a ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. de los cargos que se le imputan en la presente demanda ordinaria y no condenó en costas al actor por haber actuado con evidente buena fe.
Para llegar a esta decisión, el Tribunal primario se fundamentó en los artículos 974, 1100, 1101 y 1644 del Código Civil, así como en el artículo 536 A del Código Judicial (artículo 547 del Texto Único) y el artículo 216 del mismo código (artículo 217 del Texto Único), que requiere la comprobación de la existencia de la conducta temeraria o de mala fe para acceder a la indemnización de daños y perjuicios; por lo que una vez analizadas las constancias procesales, el juzgador primario coligió:
"...Que la parte actora (U.P.A.) a través de los medios comunes de prueba (artículo 769) no ha logrado probar su pretensión, pues no existe en el expediente el material de convicción que prueba la temeridad, de la parte demandada al practicar las acciones cautelares dentro del proceso que se desarrolló en el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, y mucho menos ha probado en qué consiste el daño y perjuicio que pretende le sean indemnizados". (f. 366)
El demandante apeló esta decisión y al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, luego de analizar la situación planteada, revocó la sentencia de primera instancia mediante la resolución de 9 de septiembre de 2003, venida en casación (fs. 425 a la 431); y en consecuencia, condenó "en abstracto a ASSA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. al pago de los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados al actor U.P.A., con motivo de la demanda con acción de secuestro instaurada en su contra"; por considerar que sí se hallan los suficientes elementos probatorios que acreditan la conducta temeraria derivada de la actuación procesal del demandado.
En efecto, la sentencia estimó que la actuación procesal temeraria del demandado se demostró "no sólo por el hecho de haber secuestrado los mencionados bienes muebles, a sabiendas que no tenía a su alcance los medios probatorios idóneos que acreditasen plenamente las pretensiones perseguidas en aquella demanda", sino también porque "la parte secuestrante en aquel proceso, no tomó las medidas previsoras necesarias para la buena administración de los vehículos secuestrados", al nombrar un depositario que no cumplió con sus responsabilidades, "lo que evidentemente produjo al hoy demandante un perjuicio..." (f. 430)
Sin embargo, el Tribunal ad quem declaró en abstracto la condena, de acuerdo con el artículo 996 del Código Judicial, porque manifestó que no constaba claramente en autos la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por el demandante.
Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte actora ha formalizado el recurso de casación que conoce en esta ocasión la Corte, y en consecuencia, procede a examinar las causales invocadas y los motivos que las sustentan.
CONTENIDO DEL RECURSO
Se trata de un recurso de casación en el fondo en el que inicialmente se invocaron cuatro causales, mas no fue admitida la primera causal, por lo que la Sala pasará a analizar por separado y en el orden en que han sido propuestas las causales admitidas del libelo corregido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial.
PRIMERA CAUSAL
La primera causal de casación en el fondo invocada por el casacionista, enumerada como segunda causal en su escrito de corrección del recurso, consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de aplicación indebida de la norma de derecho, la cual se fundamenta en dos motivos, que se transcriben a continuación:
"PRIMERO. La sentencia impugnada decidió condenar a la sociedad recurrente, porque ésta nombró un depositario judicial que no cumplió a cabalidad con las responsabilidades de dicho depositario, en circunstancias en que no existe designación por ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. sino por el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, como consta a fs. 148 a 151 y f. 152.
Al condenar a nuestra representada, la sentencia aplica de modo indebido una disposición sobre depositarios de bienes embargados cuando son nombrados por la parte ejecutante, a pesar de que el presente caso trata sobre el depositario de un secuestro, que fue designado por el Juzgado y no por la parte secuestrante, aplicándose así una regla jurídica a un hecho no regulado por ella". (f. 479)
Este cargo de injuridicidad se sustenta en la presunta infracción del artículo 1665 del Código Judicial, en concepto de aplicación indebida, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1665. El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que éste ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado".
De acuerdo con el casacionista, el fallo recurrido aplicó indebidamente esta norma que "establece que la solidaridad vincula a la parte ejecutante por los actos del depositario por ella nombrado, haciéndolo responsable de los mismos. Esta norma es especial y no se refiere a los depositarios en secuestros, cuando son designados por el propio Tribunal, como ocurrió en el presente caso". (f. 480)
Aunado a lo anterior, el recurrente en su escrito de alegato de fondo expresa:
"Esta norma se refiere a depósitos judiciales en una ejecución, pero ha sido aplicada por la sentencia a un deposito judicial en medida cautelar, lo que constituye una aplicación indebida de la misma. Aún cuando la sentencia no cita expresamente la norma transcrita, aplica el principio en ella contenido. Esa aplicación se realiza a pesar de que el supuesto de hecho no se condice con los supuestos expresamente regulados en la norma que se ha aplicado en este caso. Ésta establece que la solidaridad vincula a la parte ejecutante por los actos del depositario que ésta haya designado, por lo que la hace responsable de los actos u omisiones de aquel".(f. 498)
CRITERIO DE LA SALA
De la lectura de los dos motivos en que se basa la causal en estudio, se infiere que el cargo de injuridicidad que el casacionista le imputa a la resolución de segundo grado consiste en la errada aplicación al hecho controvertido del principio de derecho contenido en el artículo 1665 del Código Judicial, que establece la responsabilidad solidaria del ejecutante por los actos culposos comprobados del depositario que haya designado; ya que a juicio del casacionista, esta norma no es aplicable al caso controvertido, que "trata sobre el depositario de un secuestro, que fue designado por el Juzgado y no por la parte secuestrante, aplicándose así una regla jurídica a un hecho no regulado por ella". (f. 479)
Luego de un minucioso análisis de la situación planteada, la Sala considera que no prospera el cargo endilgado en la presente causal de fondo a la resolución objetada, por las razones que se explican a continuación.
Primeramente, se hace necesario aclarar que si bien es cierto, como manifiesta el casacionista, que en la causal de fondo en estudio no es imprescindible que la resolución impugnada cite el artículo de la disposición legal en que se fundamenta, ya que basta que el principio de derecho haya sido aplicado a un hecho no regulado por él, en el proceso que nos ocupa, parece dudoso que el Tribunal Superior haya atribuido al caso concreto las consecuencias jurídicas de la norma denunciada como infringida.
Lo anterior es así, porque en la presente causa, el Tribunal de alzada, con base en el artículo 217 del Código Judicial, condenó en abstracto a ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. al pago de los daños y perjuicios derivados de su actuación temeraria en el proceso ordinario con acción de secuestro que promoviera en contra del actual demandante, por considerar que había quedado acreditada en autos la conducta temeraria que causó perjuicios al actor, por haber secuestrado sus vehículos "a sabiendas de que no tenía a su alcance los medios probatorios idóneos que acreditasen plenamente...
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