Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 28 de Diciembre de 2007
| Ponente | José A. Troyano |
| Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2007 |
| Emisor | Sala Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado Á.M.G., apoderado judicial de TRANSPORTES DAFRON, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DAVID-FRONTERA (SITRADAFRON), interpuso recurso de casación contra el auto de 9 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que confirmó la decisión del inferior, en el proceso ordinario interpuesto por sus representados en contra de los señores V.A.R., E.R. DE CONCEPCIÓN, E.L., Á.P.A., S.C.V., el NOTARIO PRIMERO DEL CIRCUITO DE Chiriquí, licenciado R.S.B.A., y el NOTARIO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE CHIRIQUÍ, licenciado G.A.R.R..
Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 20 de enero de 2005 (f. 166), admitió el recurso de casación, que consta en la foja 150 del expediente.
Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada únicamente por el apoderado judicial del opositor V.A.R., procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que a continuación se expresan.
Consta en autos que TRANSPORTES DAFRON, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DAVID-FRONTERA (SITRADAFRON), mediante su apoderado judicial, el licenciado Á.M.G., presentaron el 4 de junio de 2003, demanda ordinaria de mayor cuantía (f. 1), que le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones:
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-"Que es nula por ilegal la Escritura Pública #243 del 12 de noviembre de 2001, de la Notaría Primera del Circuito de Chiriquí, mediante la cual el MUNICIPIO DE BARÚ adjudica un globo de terreno identificado como la Finca #50549, inscrita en el Documento 289882, Asiento 1, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, a favor de V.A.R., y la Escritura Pública #2025 de 26 de septiembre de 2001, de la Notaría Primera del Circuito de Chiriquí, mediante la cual el MUNICIPIO DE BARÚ adjudica un globo de terreno identificado como la Finca #50233, inscrita en el Documento 275518, Asiento 1, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, a favor de V.A.R..
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- Que igualmente es Nula por ilegal la Escritura Pública #233 de 5 de febrero de 2002, de la Notaría Segunda del Circuito de Chiriquí, mediante la cual el MUNICIPIO DE BARÚ adjudica dos globos de terreno Finca #52089 y Finca #52091, a favor de V.A.R., inscrita en el Documento 360450, que a su vez se incorpora en la Finca #26479, inscrita en el Rollo Complementario 5862, Documento 2 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí.
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-Que E.L. ocupa un terreno y un local del que se ha querido apropiar siendo un inquilino, terreno éste que adquirió en un remate el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DAVID - FRONTERA (SITRADAFRON).
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-Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene dejar sin efecto las inscripciones de esas escrituras en el Registro Público y la posterior inscripción hecha a favor de A.I.P. y S.C.V., de la finca #50233, inscrita en el Documento 275518, Asiento 1, de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, por haber adquirido la misma mediante actuaciones de mala fe y en su lugar se considere como legítimos dueños de los inmuebles a nuestros representados y que E.L. no tiene derecho al terreno ni local que ocupa con el denominado BILLAR LARA.
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-Que como consecuencia de las declaraciones anteriores de (sic) declare también que V.A.R. actuó de mala fe y con una conducta dolosa y fraudulenta, por lo que debe ser condenado a indemnizar los daños y perjuicios causados a nuestros representados, al igual que E.L.. (f. 2)
El Juez Segundo del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, mediante auto 610 de 23 de junio de 2003 (f. 116) no admitió la demanda ordinaria porque consideró que lo pretendido "consiste en anular por ilegal las escrituras públicas Nº 243 y 2025 de 12 de septiembre y 26 de septiembre de 2001 y la escritura pública Nº 233 de 5 de febrero de 2002, expedidas por la Notaría Primera y Segunda del Circuito de Chiriquí, respectivamente en donde ambas adjudican globos de terrenos a favor del señor V.A.R."; y que por lo tanto, el negocio en examen corresponde a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y no a los juzgados de circuito, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 del Código Judicial.
Los actoresapelaron esta decisión y en la sustentación del recurso (f. 120), alegaron que el Tribunal a quo "rechaza de plano la demanda por el supuesto que en la misma se pide la nulidad de uno o varios títulos de propiedad municipal, cuando lo que se pide es la nulidad de las escrituras públicas porque las mismas hacen constar una venta que no se hizo efectiva porque no se emitió la resolución de venta".
El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial confirmó la decisión de primera instancia, en el auto de 9 de octubre de 2003 (f. 138) venido en casación, por concluir que "al encontrarnos en presencia de actos administrativos contenidos en escrituras públicas, no nos está asignada la competencia para declarar la nulidad de las mismas por expresa prohibición de la ley procedimental".
Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte actora ha formalizado el recurso de casación en la forma que conoce en esta ocasión la Corte, y en consecuencia, procede a examinar la única causal invocada y los motivos que la sustentan.
CONTENIDO DEL RECURSO
La causal de casación en la forma invocada por los casacionistas consiste en "por haberse abstenido el Juez de conocer asunto de su competencia", la cual está contemplada en el numeral 6 del artículo 1170 del Código Judicial.
Los impugnadores expresan lo siguiente en los cinco motivos en que se basa esta causal:
"PRIMERO: El Tribunal de la alzada, en el Auto cuestionado, no aplicó, como era su deber, la norma que establece que el procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse los procesos civiles, por haber confirmado la resolución que no admite la demanda civil para que se declaren nulas tres escrituras públicas que adolecen de requisitos de forma mediante las cuales se inscribieron títulos de propiedad de terrenos rematados por un Juzgado Civil, sin la resolución de venta que debía estar inserta en las escrituras, lo que implica abstenerse de conocer un asunto de competencia del Juez Civil, porque los defectos e ilegalidades de forma de una escritura pública expedida por un Notario Público, son de competencia del Juez Civil.
El Tribunal de Segundo Grado, en el Auto atacado, convalida una actuación de no admitir una demanda cuya pretensión es que se declaren nulas unas escrituras públicas expedidas por unos N., viciadas de nulidad, en violación a la disposición legal que establece que todo el que pretenda hacer efectivo un derecho o pretensión puede pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en el Código Judicial, porque la nulidad de los actos jurídicos como lo son las escrituras notariales, le corresponde al Juez Civil no a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, lo que influyó en lo dispositivo de la resolución recurrida.
El Tribunal de Segunda Instancia, en el auto cuestionado, aprueba, al confirmar el auto apelado, la decisión de no admitir la demanda ordinaria declaratoria cuya pretensión es que se declaren nulas unas escrituras públicas emitidas por N. Públicos, por vicios de ilegalidad de las mismas, al autorizar unas ventas de terrenos rematados por un Juzgado de Circuito, sin la respectiva Resolución de Venta, por el supuesto que ello es competencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en violación a la norma que señala que el Tribunal debe darle a la demanda el trámite que legalmente le corresponde, toda vez que la demanda es competencia del Juez Civil y lo que solicita es que se anule el acto jurídico que constituye las escrituras públicas por vicios en las mismas, como lo es la falta de la Resolución de Venta, sin la cual el Notario no podía autorizar el acto.
La decisión del Tribunal de Segundo Grado de confirmar el auto que no admite la demanda interpuesta, que le compete al Juez Civil y no a la Corte Suprema de Justicia (Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo) lo hace al aplicar la norma que le atribuye competencia a esta Sala de la Corte Suprema, respecto de los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y bienes ocultos, como si lo que se hubiere demandado es la nulidad de actos de adjudicación de...
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