Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 31 de Octubre de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso de divorcio interpuesto por J.E.R. PINO contra M.T.R.P., ha presentado el demandante recurso de casación contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Familia.

La resolución impugnada revoca la sentencia de primera instancia, expedida el 14 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá que decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído por el actor y la demandada en base a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 212 del Código de Familia, a saber, separación de hecho por mas de dos años, y, en su lugar, suspende la obligación de cohabitar del actor J.R.P., con base en el artículo 214 del Código de Familia. El tribunal ad-quem expone las razones en las que fundamenta su decisión en el extracto del fallo recurrido que se transcribe a continuación:

"En otras palabras, también queda probado en el expediente que la demandada padecía y padece en la actualidad de una enfermedad que la ha incapacitado, que requiere de ayuda en el aspecto económico, emocional y sobre todo para el cumplimiento de sus terapias, quedando además claro para este tribunal que la pretensión de la demandada, desde el inicio del proceso, consistía en que no se concediera el divorcio, por razón de que aún cuando la misma sufría de una enfermedad incapacitante, fue abandonada por su consorte, quien en la actualidad vive y comparte vida marital con una tercera persona... Es de ver que durante toda la evacuación del proceso, se hace referencia y se discute no sólo una separación como apunta el apoderado judicial del demandante, y como así se desprende de la conclusión a la que llega la jueza de primera instancia al decretar el divorcio por separación de hecho sin que exista culpabilidad alguna, y sólo tomando en cuenta el tiempo del distanciamiento, sino que se ventila el hecho de que el señor R. PINO abandonó a su esposa y que mantiene otra relación de pareja con tercera persona, precisamente para poder establecer que el mismo aún cuando su esposa padece de una enfermedad grave que la ha incapacitado por años, ha incumplido sus deberes de ayuda mutua y socorro, máxime que la separación no se dio con la anuencia de la señora M.T.R.P., sino que se llevó a cabo unilateralmente por decisión del demandante, sin tomar en cuenta su estado y, por tanto, la aplicación del artículo 214 del Código de la Familia.

Una vez expuesto esto, y habiendo la demandada alegado el artículo 214 del Código de la Familia, es menester que el Tribunal entre a determinar el alcance del mismo.

En otras palabras, respecto a la interpretación del artículo 214 del Código de Familia, le corresponde a este Tribunal, determinar si la enfermedad de la señora M.T.R., puede como alega la recurrente, considerarse incluida en dicha normativa, cuando alude a "cualquier otra situación semejante en alguno de los cónyuges", en cuyo caso no procede el divorcio, o si por el contrario, como indica el opositor, no se ajusta a la misma, procediendo el divorcio por separación de hecho por más de dos años.

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Consideramos que no basta contratar los servicios de un terapeuta, como alega haber hecho el demandante para ayudar a su esposa (al principio), o haber cubierto económicamente algunas necesidades del hogar, al inicio de la enfermedad y hasta el momento en que como el propio demandado lo afirma en su declaración, él sale del domicilio conyugal, cuando obran declaraciones en el proceso que dan fe de la actitud de dejadez y abandono que el mismo le ha prodigado a su esposa desde que cayó enferma, máxime que la enfermedad que padece le impide movilizarse y, por sí misma, ir y venir.

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El hecho de que uno de los cónyuges, en este caso el sano, unilateralmente decida separarse y que dicha separación conlleve la desatención al cónyuge enfermo, como es el caso que nos ocupa, es que nos hace considerar que obviar el reconocimiento que pide la demandada del artículo 214 del Código de Familia, por razón de su enfermedad incapacitante, y reconocer un divorcio por razón de la separación que se da por el transcurso del tiempo que todo apunta en el juicio, no reconocer el esfuerzo que hizo el Código de la Familia incluir una norma como la que nos ocupa (art. 214 del Código de la Familia), tratando con ello de regular situaciones que se daban con anterioridad pero que la ley no contemplaba, dejando en indefensión a la parte más débil de la relación, en este caso, una discapacitada.

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...el artículo 214 del Código de la Familia,... deja abierta la vía para una amplia interpretación al señalar que se aplica a "cualquier otra situación semejante en alguno de los cónyuges". El legislador dejó margen suficiente para una interpretación...

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