Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Octubre de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Corresponde a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de casación que la sociedad CASA OSAKA INTERNACIONAL, S.A. ha formalizado contra la resolución de 19 de mayo de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá con motivo de la tercería excluyente que dicha entidad introdujera en el proceso ejecutivo prendario que BAC INTERNATIONAL BANK INC. promueve contra LA VANEESHYA (PANAMA), S.A., LA CASA DE LAS OLLAS, S.A. y SANJAY NARAINDAS.

La resolución impugnada revocó el auto Nº 1148 de 4 de julio de 2002 emitido por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, declarando no probada la mencionada tercería e imponiendo las correlativas costas por la suma de B/.100.00.

Luego de haberse ordenado su corrección, el recurso de casación fue admitido mediante resolución de 8 de enero de 2004 (fs. 329-330).

ANTECEDENTES

La tercería propuesta por CASA OSAKA INTERNATIONAL, S.A., estructurada en el memorial que corre entre los folios 3 y 15 del presente cuaderno, apunta a la desafectación y consecuente exclusión, de los bienes que fueron cautelados y luego embargados en el proceso ejecutivo prendario que BAC INTERNATIONAL BANK INC. le sigue a LA VANEESHYA (PANAMA), S.A., LA CASA DE LAS OLLAS, S.A. y SANJAY NARAINDAS.

Mediante auto 1148 de 4 de julio de 2002 (fs. 211-220) el Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, declaró probada la tercería y desembargó los bienes objeto de la misma, para lo cual estimó que la compraventa celebrada entre CASA OSAKA (tercerista) y el MULTI CREDIT BANK, INC. el 11 de marzo de 2002 gozaba de valor probatorio.

A criterio del juzgador primigenio, este contrato de compraventa recayó sobre los mismos bienes que ya con anterioridad había recibido el MULTI CREDIT BANK INC. en calidad de "dación en pago" que le habían hecho las sociedades que luego vinieron a ser demandadas en la presente ejecución prendaria promovida por BAC INTERNATIONAL BANK, INC., dación ésta que se dio en razón de un "acuerdo extrajudicial" fechado el 6 de marzo de 2002 y que tuvo como finalidad dar por terminado otro proceso ejecutivo que el MULTI CREDIT BANK, INC. también había propuesto contra dichas sociedades.

Desde tal perspectiva, el juez primario derivó de esos documentos analizados, vale decir: la prenda mercantil en favor de MULTI CREDIT BANK, INC., la "dación en pago y el "acuerdo extrajudicial", ya mencionados, una relación directa con la compraventa en que se apoyaba la tercería excluyente de CASA OSAKA INTERNACIONAL, S.A., además de que siendo aquel contrato de prenda de abril de 2001 anterior al contrato de prenda de enero de 2002, que tenía como acreedor al BAC INTERNATIONAL BANK, INC., se entendía que este último carecía de valor en cuanto que los bienes sobre los cuales recayó ya habían sido gravados con el primer contrato.

De lo anterior, dedujo el J. circuital del caso, que las sociedades demandadas no tenían disposición sobre esos bienes para poder darlos en prenda al BAC INTERNATIONAL BANK, INC., a lo que se sumaba el hecho de que dichas demandadas ya los había ofrecido en pago al MULTI CREDIT BANK y éste, a su vez, procedió a enajenarlos a CASA OSAKA INTERNACIONAL, S.A..

La decisión adoptada por el Juez de primer grado fue apelada por la parte ejecutante, tras lo cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial la revocó mediante la resolución recurrida ahora en casación.

DECISIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN

En su auto de 19 de mayo de 2003, el Primer Tribunal Superior, luego de hacer un recorrido de las motivaciones que llevaron al despacho de origen a declarar probada la tercería, así como de los argumentos vertidos por la apelante ejecutante y la opositora tercerista, inició por destacar la exigencia legal contenida en el artículo 1764 del Código Judicial, que fue transcrito parcialmente, en cuanto que el título de dominio o derecho real que sirva de apoyatura a una tercería excluyente debe ser más antiguo que el auto ejecutivo o que el auto de secuestro que antecede al embargo, según el...

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