Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Octubre de 2008

Fecha14 Octubre 2008
Número de expediente208-2003

VISTOS:

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.P. PARADA la SALA CIVIL de la Corte Suprema de Justicia, profirió resolución el día 20 de abril de 2007, acto jurisdiccional cuya parte resolutiva se lee así:

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Resolución de 30 de junio de 2003 del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el proceso ordinario que A.P. PARADA le sigue a EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA DE CHIRIQUI, S.A.

Las obligantes costas a cargo del recurrente se fijan en CIENTO CINCUENTA BALBOAS (B/.150.00).

Respecto de la referida sentencia de casación, la recurrente ha presentado solicitud de aclaración de sentencia, cuyo libelo expresa lo siguiente:

"La aclaración que respetuosamente impetramos se refiere a si el reconocimiento de la sentencia del 20 de abril del 2007, en cuanto a la comisión de un yerro en la actividad jurisdiccional por parte de los integrantes del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, yerro consistente en la evaluación que hace la Honorable Sala cuando afirma "mal podríamos concluir que la ocupación constituyó un acto de mera tolerancia", sin haberse acreditado la aquiescencia de las personas facultadas para autorizar esa ocupación, no es de las que, de conformidad con la previsión constitucional contenida en el artículo 215 de nuestra Carta Magna cuando dispone que EL OBJETO DEL PROCESO ES EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSIGNADOS EN LA LEY SUSTANCIAL, debieron hacer tránsito hacia la casación impetrada, aun cuando no correspondiese a la modalidad de la causal invocada?. Si el demandante en este proceso tiene el derecho sustancial de adquirir el dominio de bienes inmuebles por prescripción, por qué se le ha desconocido en el juicio que propuso, siendo que la máxima autoridad jurisdiccional reconoce de modo explícito que la ocupación ejercitada por él sobre el bien NO HA SIDO ACREDITADA como de aquellas facultadas o autorizadas por el dueño inscrito del bien controvertido, habiendo sido esta circunstancia probatoria el fundamento de la denegación de la pretensión por el juzgador en primera instancia y en el Tribunal Superior?

Esto es, de modo respetuoso, sin que esta petición alcance otro propósito que el esclarecimiento de un punto netamente jurídico-procesal ligado a la suerte de la pretensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ejercitada...

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