Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Julio de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Eliécer Izquierdo Padilla, en representación de TOMAS A.M.C., contra la sentencia de 28 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Familia dentro del proceso de filiación que le sigue APOLONIA DEL CARMEN BELI SERRACIN.

La resolución impugnada (foja 100-105) confirmó la sentencia No. 45 de 11 de febrero de 2004 (foja 75-78) mediante la cual el Juzgado Primero Seccional del Tercer Circuito Judicial "DECLARA PROBADA la filiación promovida por APOLONIA DEL CARMEN BELI SERRACIN, con cédula No. 8-325-906 contra TOMAS A.M.C., con cédula No. 3-49-994, y a favor de la menor KESHIA SHADETH BELI, con cédula No. 8-937-219; cuyo nacimiento se encuentra inscrito en el Tomo 937, asiento 219, de la provincia de Panamá."

El recurso de casación (foja 140-148) invoca dos causales de fondo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1192 del Código Judicial, serán analizadas por separado y de acuerdo al orden en que aparecen en el libelo.

PRIMERA CAUSAL: "Infracción de normas sustantivas de derecho, por error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Se encuentra contemplada en el artículo 1169 del Código Judicial, y, para efectos de la impugnación bajo análisis, le sirven de fundamento los motivos siguientes:

"Primero: El Tribunal Superior de Familia al dictar su resolución confirmatoria de la decisión de declarar probada la filiación ignoró completamente la prueba de informe que se lee de fs. 23 a 25 del expediente, que consiste en copias debidamente autenticadas de los dictámenes médicos realizadas a la demandante en el Hospital Santo Tomás, y en el que, contrario a la conclusión del Tribunal Superior de Familia y a las afirmaciones de la madre de la menor, prueban que la señora APOLONIA MARÍA DEL CARMEN BELI, no fue atendida en ese Centro de Salud por razones de embarazo, sino simplemente por un malestar en el oído derecho, con lo cual queda descartada la paternidad de mi representado sobre la menor.

El anterior error probatorio incidió en la parte resolutiva de la resolución recurrida.

Segundo

Por causa de ese error de hecho, incurrida al ignorar la prueba de informe que aparece a fs. 23 a 25, el tribunal Superior de Familia dejó de aplicar las normas procesales sobre pruebas que le favorecen, y aplicó indebidamente en contra de mi representado las normas del Código de Familia sobre...

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