Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Julio de 2008

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario que MARNOVIR, S.A. le sigue a COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A., la demandada, mediante apoderado judicial, ha promovido recurso de casación contra la resolución de 21 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Surtido el reparto de rigor, se fijó en lista el negocio por el término de seis (6) días, para que las partes presentaran alegatos sobre la admisibilidad del recurso, conforme lo prevé el artículo 1179 del Código Judicial, oportunidad procesal que fue aprovechada oportunamente por ambas (fs.2701-2709).

Precluido el término aludido, debe la Sala examinar si el recurso cumple con las formalidades que tanto la ley como la jurisprudencia nacional han previsto para su acogida.

En tal sentido, se constata que la resolución impugnada es recurrible en casación, tanto por la naturaleza del proceso como por la cuantía del mismo; además, el recurso fue interpuesto en tiempo adecuado y por persona hábil.

En cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 1175 del Código Judicial, observa esta Superioridad que en el libelo de formalización se determinan dos conceptos de la causal de fondo "infracción de normas sustantivas de derecho", que aparecen consagrados en el artículo 1169 de la misma excerta legal.

La primera modalidad que se alega consiste en el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Para sustentar dicho concepto se expresan ocho motivos, que se reproducen para su mejor comprensión:

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, por conducto de la resolución fechada el 21 de Mayo de 2007, al condenar a la sociedad demandada COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS S.A. (CONASE), al pago de los daños morales, estimó erróneamente que los testigos C.R.C.V. (fs. 864-867), B.M.G. (fs. 868-870), Y.C.P. ( fs.874-877) y J.E.J.C. (fs. 901-902), coincidían en señalar la honorabilidad y buen crédito de la empresa MARNOVIR, S.A., lo que es incorrecto, ya que de haber valorado correctamente estos testimonios el Tribunal Superior se habría percatado que los prenombrados testigos no hacen referencia a MARNOVIR S.A. en sus testimonios, sino al señor T.W.I.M., quien no es parte en este proceso.

SEGUNDO

La resolución impugnada valoró erróneamente el informe elaborado por la firma JOVANE & JOVANE, que corre de foja 837 a 853 del expediente, lo que la llevó a condenar a la sociedad demandada al pago de los daños morales a la empresa demandada, ya que de haber valorado correctamente dicho informe el Tribunal de segunda instancia se habría percatado, y hubiera llegado a la correcta conclusión, de que el meritado informe debía ser descalificado dado que el mismo partió de la errada premisa de que la compañía de seguros demandada debía pagar 30 días calendarios después de la notificación del siniestro (f. 843), lo cual no es lo que dice la póliza de seguros de incendio contratada por la demandante. 8FS. 270).

TERCERO

La resolución recurrida no ponderó adecuadamente, como debió hacerlo, los cheques Nº40832 y Nº 14145 expedidos los días 11 y 12 de mayo de 2005, respectivamente, a favor de MARNOVIR S.A., ambos por la suma de B/697,626.10, los cuales rolan a fojas 809 y 1639 del dossier; de haber el...

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