Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Julio de 2008

Fecha14 Julio 2008
Número de expediente169-06

VISTOS:

El licenciado A.V. comparece a la Sala, en defensa de los intereses de TRANSANLIMA, S.A., a interponer recurso de casación contra la sentencia de 9 de febrero de 2006, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que resuelve el incidente de excepciones presentado dentro del proceso ejecutivo instaurado contra la Unión de transportistas Torrijos-Carter, S. A. (UTRATOCA).

La casación es en el fondo, por tanto consta de una única causal. El proponente considera que se configura la causal de fondo en 2 conceptos, los cuales serán analizados por separado. El primer de ellos, error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. El otro, por violación directa.

Los motivos que sustentan la infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, son los siguientes:

PRIMERO: La sentencia no le concedió el valor probatorio que le corresponde a la escritura Pública No. 1781 de 17 de abril de 2001, (foja 8-12 del cuaderno principal) en la cual se detallan los certificados de operación que le serian trasferidos a la demandada y como consecuencia de tal error negó la ejecución solicitada.

SEGUNDO: La sentencia impugnada no le concedió el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos visibles a (fojas 180, 181; 182-297) del expediente que demuestra que la actora ejecutó la transferencia de los certificados de operación descritos en la Escritura Pública No. 1781 de 17 de abril de 2001, en el período comprendido entre el 23 de febrero de 2001 y el 14 de mayo de 2001 y como consecuencia de ellos negó la ejecución solicitada.

TERCERO: La sentencia no le concedió valor probatorio que corresponde a la Escritura Pública No. 5294 de 9 de abril de 2001 visible foja (22-58) del cuaderno de excepción, especialmente a las declaraciones contenidas a fojas (43-45) de esa escritura, en la cual la demandada, representada por su REPRESENTANTE LEGAL, QUIEN ESTABA AUTORIZADO POR JUNTA DE ACCIONISTA, detalla específicamente los certificados de operación que le serían transferidos por nuestra mandante, a través de escritura Pública No. 1781 de 17 de abril de 2001. (ver numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17; 26, 28, 30, 68, 69, 76, 83, 85, 86 y 87) de la foja 43-45 del cuaderno de excepción).

CUARTO: La sentencia impugnada no le concedió valor probatorio a las declaraciones del señor T.M.H.K., (foja 346-349) quien declaró que fue accionista de la demandada y que el representante legal de la sociedad estaba autorizado para suscribir la Escritura Pública No. 1781 de 17 de abril de 2001, y como consecuencia de este error de valoración declaro (sic) nulo nuestro contrato y negó la ejecución.

QUINTO: La sentencia no concedió valor probatorio a la declaración de D.A.P. VALDIVIESO visible a foja 353-357 quien en representación de la demandada suscribió las escrituras No. 5294 de 9 de abril de 2001 y Escritura Pública No. 1781 de 17 de abril de 2001, el cual manifestó al contestar la CUARTA PREGUNTA de nuestro Interrogatorio manifestó que contó con el apoyo de nuestra mandante para completar la cuota de 90 cupos requeridos para suscribir el contrato de préstamo para comprar NOVENTA BUSES y que toda esta transacción contó con la aprobación de la junta de accionistas y como consecuencia de este error de valoración declaró nulo nuestro contrato y negó la ejecución solicitada.

SEXTO: La sentencia no le atribuyó valor probatorio al indicio grave que indica la anuencia de los accionistas de la demanda a suscribir el contrato anulado, que se desprende del contenido de la Escritura No. 5294 de 9 de abril de 2001, (foja 22-58) -cuya transacción contaba con la aprobación de su Junta de Accionistas--, en la que la demandada describe como suyos los certificados de operación propiedad de TRANSANLIMA, pues a la fecha de dicho contrato -9 de abril de 2001--- según se desprende del Informe preparado por la Autoridad de Transito (sic) y Transporte Terrestre, (A.T.T.T.) (foja 180-181) tales certificados pertenecían a TRANSANLIMA.

SÉPTIMO: Los errores de valoración del caudal probatorio presente en el expediente condujeron a la sentencia a negar la existencia del consentimiento en el contrato suscrito entre la demandada y nuestra representada y como consecuencia de ello DECLARO NULO EL CONTRATO contenido en la Escritura Pública no. 1781 de 17 de abril de 2001 y negó la ejecución solicitada.

Como consecuencia, estima que se produjo la infracción de los artículos 836, 885, 917, 918, 983, 985 y 781 del Código Judicial y los artículos 976 y 986 del Código Civil.

Considera la parte proponente que la sentencia, contrario a lo dispuesto en el artículo 836 del Código Judicial, disminuye el valor de las certificaciones de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre a fojas 180, 181, 182 a 297, que confirman que al 9 de abril de 2001, cuando la Junta de accionistas de la demandada autorizó dar en garantías una serie de certificados, estos certificados eran todavía propiedad de la demandante.

Así como a otra serie de pruebas que acreditan que no fue, hasta finales de abril y en mayo de 2001, que traspasó los certificados de operaciones detallados en el anexo de la Escritura Pública No. 1781, de 17 de abril de 2001 (fs. 11).

Respecto al artículo 836 del Código Judicial explica el abogado su infracción en los términos que a continuación se reproducen:

"La violación es directa pues aún cuando los documentos públicos consistentes en certificaciones e informes de la A.T.T.T. dejaron de manifiesto que para la fecha en que se expidió la escritura pública No. 5294, de 9 de abril de 2001 (fs. 22-58 del cuaderno de excepción), nuestra representada era propietaria de los certificados de operación que se describen en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17; 26, 28, 30, 68, 69, 76, 83, 85, 86 y 87 de la escritura pública No. 5294, de 9 de abril de 2001, foja 43-45 del cuaderno de excepción), la sentencia, desconociendo el valor probatorio que la autorización concedida por la Junta de Accionistas de U.TRA.TO.CA, a su representante legal señor D.A.P. VALDIVIESO en la escritura 5294 ya mencionada, para disponer o dar en garantía certificados de operación que no le pertenecían, eran una manifestación del consentimiento concedido para adquirir de nuestra representada a través del contrato contenido en la escritura No. 1781 de 17 de abril de 2001, tales documentos, decidió declarar nulo este último bajo el criterio de que no hubo manifestación de consentimiento por parte de UTRATOCA para dicho contrato."

Estima el abogado que interpone el recurso que el artículo 885 del Código Judicial fue violado, porque de haberse evaluado en conjunto las escrituras públicas No. 5294, de 9 de abril de 2001 (fs. 22-58 del cuaderno de excepción) y 1781, de 17 de abril de 2001 (fs. 8-12), más los informes y certificaciones de la A.T.T.T., el ad quem habría concluido que, si bien no se insertó un acta de junta de accionistas de UTRATOCA en la escritura No. 1781, esta omisión es imputable a la demandada, y que, por ello, no podía declarar nulo el contrato suscritos, pues, "previamente se había dado consentimiento para hacer uso como garantía de esos mismos bienes."

Con respecto al artículo 917 del Código Judicial, puntualizó el apoderado judicial de la casacionista que ha sido conculcado, porque el ad quem le restó merito probatorio a las declaraciones de las autoridades de UTRATOCA que corroboran que la Junta de Accionistas autorizó la suscripción del contrato contenido en la escritura No. 1781.

El proponente asevera que el ad quem le restó valor probatorio a las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes al señalar que hubo autorización de la junta de accionistas de la demandada para suscribir el contrato cuya ejecución reclama. Con lo que desatendió el artículo 918 del Código Judicial, que consagra que un testigo no puede formar plena prueba. Como consecuencia declaró la nulidad del contrato.

El artículo 983 del Código Judicial que se refiere a relevancia de los indicios fue violado, a juicio de quien impugna, en atención a que la sentencia desconoce que la Escritura Pública No. 5294, de 9 de abril de 2001 revela que la demandada dispuso de bienes que no eran de su propiedad, sino de TRANSANLIMA, de acuerdo con las constancias expedidas por A.T.T.T. Por ello, declaró nulo el contrato que sirve como título ejecutivo.

En cuanto al artículo 985 del Código Judicial, también relativo a los indicios, que igualmente supone incumplido por el Tribunal Superior, dado que en el proceso quedó evidenciado que la demandada (UTRATOCA) dispuso de certificados de operación que no eran suyos, antes de suscribir el contrato contenido en la Escritura No. 1781, y ahora alega que no autorizó a su representante legal para adquirirlos.

Califica el apoderado de la recurrente como deficiente la evaluación que hizo el ad quem del caudal probatorio, al concluir que, por falta de constancia en la Escritura No. 1781 del acta de junta de accionistas con la autorización al representante legal de la demandada, faltaba el consentimiento, era nulo el contrato. Por ello, negó su ejecución. Por esta razón le imputa a la sentencia la infracción del artículo 781 del Código Judicial.

Agrega al abordar la transgresión del artículo 976 que su mandante actuó de buena fe y que la contraparte se ha beneficiado de una omisión que le es imputable exclusivamente a ella misma y, pese a ello, la sentencia le es desfavorable.

En la misma omisión que atribuye a UTRATOCA en la escritura No. 1781 se sustenta para alegar que también se incurrió en la vulneración del artículo 986 del Código Judicial.

Previo a la resolución de fondo, conviene hacer un repaso lo que antecedió a la interposición de este recurso.

Antecedentes

La resolución impugnada resulta ser confirmatoria de la Sentencia No. 18, pronunciamiento emitido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito, de lo Civil, del Primer...

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