Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Junio de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El auto de 19 de abril de 2005, dictado en sede de segunda instancia por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del cuaderno cautelar que accede a al proceso ordinario que WHALE WATCH AT CAT'S PAW, S.A. y TONY GROSSI promueven contra A.H.W., ha sido recurrido en casación por la parte demandada.

Previamente, el antedicho recurso fue objeto de corrección según lo ordenó esta misma Sala Civil mediante resolución de 11 de noviembre de 2005 (fs. 155-157), tras lo cual quedó definitivamente admitido por resolución de 8 de febrero de 2006 (fs. 175-176), por lo que, habiéndose superado igualmente las subsecuentes fases de las alegaciones que se reciben a este nivel, procede ahora adentrarse al estudio del fondo de la censura así formalizada.

EL RECURSO INTERPUESTO

El libelo impugnativo (fs. 159-171) se estructura sobre la base de dos (2) causales, una de forma y la otra de fondo. La causal de forma se enuncia como aquella en que se incurre "Por haberse omitido un requisito cuya omisión causa nulidad", tal como se describe en el numeral del artículo 1170 del Código Judicial.

Los tres (3) motivos que dan soporte a esta causal única de forma atribuyen que las transgresiones legales acusadas en el fallo recurrido devienen de la omisión de no incluir como tercero afectado tanto en el contradictorio como en la medida cautelar dictada a una sociedad denominada PERFECT OCEAN INVESTMENT INC., puesto que ésta había celebrado con la demandada una transacción derivada de una promesa de compraventa igualmente suscrita por ambas, que recaía sobre la misma finca cautelada y que por efecto de esta medida precautoria quedaba suspendida, afectando pues los derechos de defensa y protección de este tercero.

Las disposiciones legales sobre las que se hacen recaer las violaciones que se imputan y el concepto explicado de estas vulneraciones, están contenidas en los artículos 531, numeral 3, 199, numeral 11 y 733, numeral 5, todos del Código Judicial.

La segunda causal invocada en el recurso es la de "violación de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba" que, según se afirma, "tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Son cinco (5) los motivos en los que se desarrollan los cargos que fundamentan el yerro probatorio al que alude esta causal de fondo, exponiéndose que la desacertada ponderación probatoria que se endilga a la resolución de segundo grado incidió sobre dos probanzas obrantes en el proceso, siendo la primera de estas pruebas el documento privado escrito en inglés que consistió en un contrato de compraventa que se aprecia a folios 50-55 del expediente central y del que se acusa no constó en escritura pública; y la segunda prueba, la confesión de la parte actora contenida del propio libelo de demanda.

De esos dos elementos probatorios, la casacionista imputa que erróneamente se dedujo que la pretensión de la contraparte era de naturaleza real, cuando en realidad tanto la pretensión como las acciones judiciales emprendidas por esta última eran de carácter personal.

Las normas transgredidas con la ocurrencia de esta segunda causal, según se citan y se desarrolla el concepto de dichas infracciones en el escrito que contiene el recurso, son los artículos 781, 565 y 568 del Código Judicial, 1129, 1130 y 1131 del Código Civil.

LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

El auto recurrido resuelve sobre las apelaciones que en su momento interpusiera la ahora casacionista contra los autos Nº 819, Nº 2333 y Nº 1024, de 23 y 23 de agosto de 2004 y de 12 de octubre de 2004, respectivamente, todos proferidos por el Juzgado Decimosegundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Todas esas resoluciones apeladas fueron dictadas con motivo de la medida conservatoria o de protección en general que instaran WHALE WATCH AT CAT'S PAW, S.A. y TONI GROSSI contra la recurrente. En el orden citado, el primero de dichos autos admitió la medida cautelar solicitada y fijó la fianza de daños y perjuicios en B/.19,000.00. El segundo auto decretó la medida y dispuso comunicarla al Registro Público, en el sentido de prohibir la inscripción de cualquier escritura de venta o promesa de compraventa sobre la Finca Nº 63605, señalándole además que esto no alcanzaba la inscripción de un auto de adjudicación definitiva que se dictara por la venta judicial de la finca mencionada. Y el tercer auto, amplió la medida o la extendió en cuanto a la prohibición de inscribir cualquier escritura de donación, permuta o contrato en el que se enajenara o traspasara privadamente la finca en cuestión, así como cualquier escritura que modificara, enmendara o aclarara cualquiera de esos contratos.

Las motivaciones del auto objeto de la casación que se viene surtiendo apuntaron a que con independencia de que surgieran obligaciones personales o no de la promesa de compraventa, de que la parte actora hubiese incumplido o no dicho contrato, o de que el mismo hubiese estado rescindido o no, lo que resultaba cierto en torno a la pretensión de las demandantes era su naturaleza real, puesto que se dirigía a obtener el derecho real de propiedad de la finca involucrada.

Igualmente, el Tribunal Superior consideró que lo que el J.A.-quo había decretado realmente constituía la medida de suspensión que instituían los artículos 565 al 568 del Código Judicial, luego, dejando sentada las diferencias de dicha medida con el secuestro y los requisitos que de manera general se establecen para todas las medidas cautelares, el mismo Tribunal procedió a enunciar las exigencias legales que deben llenarse para el caso concreto de la medida de suspensión, a saber: que sea real la pretensión a la que acceda y que la prohibición de innovar recaiga sobre bienes objeto del proceso.

En ese orden de ideas, destacó nuevamente el Ad-quem que la pretensión de las demandantes era real porque recaía sobre la Finca Nº 63695, perteneciente a la demandada, y sobre la cual precisamente se había deprecado la cautelación. Aunado a que dichas actoras cumplieron tanto con los requisitos generales como con los especiales para que esta medida fuera dictada, a pesar de que al solicitarla no la denominaron como medida de suspensión, no obstante, ello fue lo que en el fondo se pidió, todo lo cual podía enrumbarse así de conformidad con lo normado en el artículo 474 del Código Judicial.

Bajo esos razonamientos, el tribunal de alzada homologó los dos autos en los que se dispuso y amplió la medida precautoria en comento. Con relación al argumento de la afectación de derechos de terceros, el Tribunal Superior acotó que esto no impedía ese decreto cautelar, porque lo importante era que la medida no recayera sobre un bien o derecho de un tercero, distinto de aquel contra el cual se dirigía la cautelación, lo cual no ocurría en este caso y aún cuando ello se diera, estos terceros debían tener los mecanismos para hacer valer sus derechos, los cuales no podía hacer valer la demandada apelante.

Por último, en cuanto al auto que acogió la petición cautelar y fijó en B/.19,000.00 la fianza de daños y perjuicios que debía...

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