Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Octubre de 2008

Fecha13 Octubre 2008
Número de expediente258-04

VISTOS:

Los licenciados J.R.V. y J.R.R., apoderados judiciales de la señora ENITH DEL ROSARIO GUARDIA QUIRÓS, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que confirmó la decisión del inferior, en el proceso ordinario promovido por su representada y los señores ESTELA DE L.G.Q. y AURELIO GUARDIA QUIRÓS en contra de EMICE, S. A.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 22 de julio de 2005 (f. 380), admitió el recurso de casación, que consta en la foja 361 del expediente.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada únicamente por el apoderado judicial del opositor (f. 385), procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Consta en autos que los señores ESTELA DE L.G.Q., AURELIO GUARDIA QUIRÓS y ENITH DEL ROSARIO GUARDIA QUIRÓS, mediante apoderado judicial, el licenciado R.I.A.A., presentaron el 6 de octubre de 2000, demanda ordinaria de mayor cuantía con acción de secuestro, contra la sociedad EMICE, S.A., que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil de Coclé, con el objeto de que EMICE, S.A. fuera condenada a pagarles la suma de B/.38,015.15, "que nos adeuda, más las costas, gastos e intereses legales hasta el momento de la cancelación de esta obligación." (f. 2)

Mediante auto 1503 de 18 de octubre de 2000 (f. 14), el Juez Segundo de Circuito de lo Civil de Coclé admitió la demanda, ordenó correrle traslado y oportunamente el licenciado A.T.A., apoderado judicial de la sociedad demandada, presentó su escrito de contestación de la demanda y, adicionalmente, alegó en su defensa excepción de prescripción de la acción. (f. 15)

A continuación, el licenciado R.I.A.A. sustituyó el poder conferido por los actores, en los mismos términos y condiciones, a favor del licenciado J.R.V., como principal, y el licenciado J.R.R., como sustituto (f. 29); y los nuevos apoderados judiciales de los demandantes presentaron el 30 de enero de 2001, escrito de corrección de la demanda (f. 30), en que solicitan la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública 201 de 19 de marzo de 1991 de la Notaría Octava del Circuito de Panamá, de su respectiva inscripción en el Registro Público, así como del contrato de compraventa de la finca 2219 contenido en la mencionada escritura pública, y fijaron la cuantía de la demanda en B/.88,702.00.

La demanda corregida fue admitida mediante resolución de 2 de febrero de 2001, que la corrió en traslado a la parte demandada (f. 45); y el 8 de febrero de 2001, el licenciado A.T.A., apoderado judicial de la demandada, propuso recurso de reconsideración contra el auto que ordenó la admisión de la demanda corregida (f. 46), porque en su opinión se trata "del ejercicio de pretensiones disímiles, con cuantía muy superior a la contemplada en el poder original, todo lo cual nos aboca, sin más, frente a una nueva y distinta demanda", que contiene pretensiones y características "que exceden los límites del mandato conferido por los actores al apoderado sustituido". Así mismo, el 15 de febrero de 2001, contestó la demanda corregida en que negó los hechos, excepto el quinto y el séptimo, así como se opuso a la pretensión y negó las pruebas aducidas y la cuantía de la demanda.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora se opuso al recurso de reconsideración presentado contra el auto que admitió la demanda corregida (f. 50) y, por auto 218 de 25 de abril de 2001, la jueza de circuito negó el recurso de reconsideración impetrado, con base en el artículo 643 del Código Judicial. (artículo 654 del Texto Único)

Una vez evacuado el período probatorio y la fase de alegatos, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil de Coclé dictó la sentencia 51 de 31 de diciembre de 2002 (f. 252), en que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción civil invocada por EMICE, S.A., negó las peticiones formuladas por la parte demandante, fijó las costas en B/.1,000.00 y ordenó el levantamiento del secuestro practicado en el presente proceso.

Para llegar a la decisión de negar las pretensiones ensayadas por los actores, el tribunal a quo consideró que no tiene validez la actuación de sus apoderados judiciales, porque en la demanda corregida se extralimitaron en las facultades otorgadas en el poder, dado que no había sido ratificada su actuación antes de dictarse la sentencia de primera instancia, tal como se advirtió en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el auto de admisión de la demanda corregida, de acuerdo con el artículo 643 del Código Judicial. (Artículo 654 del Texto Único)

Consecuentemente, la juzgadora primigenia concluyó que "la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No.271, del Contrato de Compra Venta de la Finca No.2219, y de la inscripción de la misma en el Registro Público, no tiene validez por rebasar las facultades otorgadas incurriendo así en una ilegitimidad de personería para actuar, lo cual nos constriñe a negar lo pedido". (f. 261)

La parte demandante apeló está decisión, y en la sustentación del recurso (f. 430), entre otros asuntos, como cuestión previa solicitó el saneamiento en la apelación, debido a que estimó que se ha incurrido en causal de nulidad procesal, por ciertas actuaciones insubsanables en la etapa de pruebas, de la firma forense M. y M., que presentó algunos escritos en representación de la demandada, sin que conste poder al efecto en el expediente, según los artículos 1408 y 1156 del Código Civil.

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial confirmó la decisión de primera instancia, en la sentencia de 3 de junio de 2004 (f. 343) venida en casación, al coincidir con la juzgadora primaria, en que "si lo solicitado con el libelo de demanda corregida excede y no corresponde, a los términos y condiciones conferidos por los poderdantes en el poder por ellos otorgados inicialmente, la pretensión no tienen una base legal"; en vista de lo cual coligió que "la demanda es inerte desde su concepción, por lo que no hay lugar a adentrarse al fondo de lo planteado por el recurrente en cuanto a las nulidades y otras pretensiones a que hace relación" (f. 350); y fijó las costas de esa instancia a cargo de los recurrentes, en la suma de B/. 100.00.

Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte demandante ha interpuesto el recurso de casación que conoce en esta ocasión la Corte, y, en consecuencia, procede a examinar las causales invocadas y los motivos que las sustentan.

CONTENIDO DEL RECURSO

La causal de casación en la forma invocada por la casacionista es la de "por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad", la cual está contemplada en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial.

La impugnadora expresa lo siguiente en los cinco motivos en que se basa...

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