Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso de divorcio promovido por R.O.R.P. contra DIVA ODERAY CHENG CHONG, la parte demandada, asistida por el Licenciado R.R., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Familia.

Precluído el término para la presentación de los alegatos de fondo y vertida la opinión del Ministerio Público, corresponde emitir pronunciamiento de mérito, lo cual se avoca a realizar esta Superioridad de inmediato.

La resolución recurrida confirma la sentencia No. 243 de 7 de mayo de 2004, proferida por el Juez Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial, mediante la cual se decreta la disolución del vínculo matrimonial de R.O.R.P. y DIVA ODERAY CHENG CHONG, en base a la causal de "separación de hecho por más de dos años", aducida por el actor, toda vez que consta en autos pruebas que acreditan los presupuestos de la causal. Por otro lado, declara no probadas las causales de trato cruel físico o psíquico y la relación sexual extramarital por parte del demandante R.R.P., alegada en su demanda de reconvención por DIVA ODERAY CHENG DE RAMOS. Se permite la Sala transcribir el fundamento del fallo recurrido, particularmente en lo relativo al análisis de las pruebas que, como se verá, constituye el centro de la disconformidad planteada por la parte casacionista. En lo medular sostiene el fallo recurrido:

"La parte actora aportó, entre otras pruebas, certificado de matrimonio visible a foja 1. copia autenticada del acta de audiencia celebrado ante el Juzgado Primero Municipal de Familia y el testimonio del señor L.O.P.G..

Este testimonio declaró que los esposos RAMOS CHENG están separados desde mayo de 2000 ó 2001, cuando el se fue de la casa, desde entonces no volvió a ver juntos como pareja, aunque tampoco ha presenciado ningún acto de violencia doméstica entre ambos.

De esta declaración extraemos que a la (sic) testigo le consta por propia percepción el distanciamiento que existe entre la pareja desde 2000 aproximadamente. Por otro lado, en la copia autenticada del acta de audiencia llevada a cabo en el Juzgado Primero Municipal de Familia, celebrada el 13 de julio de 2000, se observa que la propia demando señaló "...no fue sino hasta el 1 de mayo del año en curso se (sic) definitivamente se marchó del hogar" (fs. 5).

Estos elementos nos llevan a considerar que la pareja RAMOS CHENG está separada desde mayo del año 2000, sin que a la fecha exista...

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