Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Abril de 2008

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., apoderado judicial de CAPITALES DEL NORTE, S.A., REPRESENTACIONES URBANAS, S.A., SARANDI, S.A., BIENES RAÍCES DEL NORTE, S.A., LA GENOVESA, S.A., CASERNA DEL ISTMO, S.A. y PROSPERIDAD INMOBILIARIA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 5 de febrero de 2004, dictado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirmó la decisión del inferior, dentro de la solicitud de levantamiento de secuestro promovida en la medida cautelar que accede al proceso ordinario propuesto por sus representados en contra de AVIHEN, S.A. y el seZor HANAN BUHBUT.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 18 de abril de 2005, admitió la causal del recurso de casación en la forma y no admitió la causal del recurso de casación en el fondo, que consta en la foja 169 del expediente.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes (fs. 213 y 217), procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 9 de abril de 2003, el licenciado E.M.R. (q. e. p. d.), apoderado judicial de la parte demandada solicitó el levantamiento del secuestro (f.96) decretado por la Jueza Tercera de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a solicitud de CAPITALES DEL NORTE, S.A., REPRESENTACIONES URBANAS, S.A., SARANDI, S.A., CASERNA DEL ISTMO, S.A., BIENES RAÍCES DEL NORTE, S.A., LA GENOVESA, S.A. y PROSPERIDAD INMOBILIARIA, S.A. y en contra de AVIHEN, S.A. y el seZor HANAN BUHBUT, debido a que sostiene que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde el 8 de enero de 2003, día en que se realizó la diligencia de secuestro en contra de sus representados, sin que los demandados hayan sido notificados, tal como lo dispone el artículo 548, numeral 2, del Código Judicial. Así mismo, pidió que "al momento de levantar el secuestro se retenga la fianza consignada por las demandantes, ya que presentaremos incidente por daZos y perjuicios por separado".

Mediante resolución de 7 de mayo de 2003 (f. 97), la juzgadora ordenó correr traslado de la solicitud de levantamiento de secuestro, y oportunamente la licenciada Y.S., apoderada judicial sustituta de los demandantes, presentó su escrito de oposición. (f. 100)

Posteriormente, el 10 de julio de 2003, el licenciado E.M.R. (q. e. p. d.) solicitó nuevamente el levantamiento del secuestro (f. 105), mediante escrito similar al presentado primeramente; y el 5 de septiembre de 2003, el licenciado R.M., nuevo apoderado judicial de los demandados, volvió a pedir el levantamiento del secuestro. (f. 106)

La Jueza Tercera de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante auto 1682-431-02 de 2 de octubre de 2003 (f. 108), decidió levantar "el secuestro decretado por Auto Nº 2011 de 17 de octubre de 2002, adicionado por Auto Nº 2031 de 23 de octubre de 2002, ampliado por Auto Nº 2112 de 5 de noviembre de 2002, Auto Nº 2248 de 25 de noviembre de 2002 y Auto Nº 2446 de 30 de diciembre de 2002 dentro de la Medida Cautelar de Secuestro incoada por CAPITALES DEL NORTE, S.A., REPRESENTACIONES URBANAS, S.A., SARANDI, S.A., CASERNA DEL ISTMO, S.A., BIENES RAÍCES DEL NORTE, S.A., LA GENOVESA, S.A. y PROSPERIDAD INMOBILIARIA, S. A. contra AVIHEN, S.A. y HANAN BUHBUT"; por considerar que "en el caso subjúdice la presentación de poder por parte de los demandados, dentro de la medida cautelar de secuestro, no configura la conducta concluyente, pues, como ya se dijo antes, no existía certeza que los demandados conocían de la presentación de la demanda, así como tampoco de la admisión"; por lo que concluyó que "la ley establece términos para la realización de ciertos actos procesales que son improrrogables, de manera que al existir bienes cautelados por más de tres meses, sin que se haya efectuado la notificación de la demanda a los demandados, debe levantarse la Medida Cautelar de Secuestro decretada" (f. 111), al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 548 del Código Judicial.

Los demandantes apelaron esta decisión y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la resolución de 5 de febrero de 2004, venida en casación (f. 154), confirmó el auto de primera instancia y fijó costas a cargo de los recurrentes por B/.100.00.

Para llegar a esta decisión, el tribunal de alzada coligió que era irrefutable el criterio jurídico vertido por la jueza de primera instancia para decretar el levantamiento del secuestro, en el sentido de que no se había constituido la notificación por conducta concluyente de la admisión y traslado de la demanda a los demandados, por el hecho de que éstos presentaron poder el 17 de enero de 2003 dentro de la medida cautelar; de allí que "la notificación personal se llevó a cabo en fecha posterior a la fecha de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, es decir, en un término que rebasa los tres meses a que alude el artículo 548 del Código Judicial" (f. 162).

Así mismo, el Tribunal Superior coincidió con el juez primario en cuanto a que tampoco hay constancia en autos que la parte actora haya gestionado infructuosamente la notificación del seZor HANAN BUHBUT en el domicilio denunciado por ella en el libelo de corrección de la demanda, o que se haya dado alguna confusión sobre a quién le correspondía realizar la notificación, por lo que consideró acertada la negativa de la a quo a su emplazamiento por edicto, porque no era viable tal emplazamiento.

Igualmente, la resolución del superior estimó que fue correcto el trámite seguido por el tribunal primigenio a la petición de levantamiento de la medida cautelar, ya que "no existía la necesidad de correr en traslado la solicitud de levantamiento de secuestro, tal cual lo manifiesta la actora". (f. 162)

Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte demandante formalizó recurso de casación en la forma y en el fondo, fundamentado cada uno en una única causal, mas la causal del recurso de casación en el fondo no fue admitida, por lo que la Sala procederá a analizar la causal en la forma admitida y los motivos que la sustentan.

CONTENIDO DEL RECURSO

La causal de casación en la forma invocada por los casacionistas consiste en "por haberse omitido una diligencia considerada esencial por la Ley cuya omisión cause nulidad", la cual está contemplada en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial.

Los impugnadores expresan lo siguiente en los cuatro motivos en que se basa esta causal:

"Primero: La resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia no tomó en consideración que la solicitud de emplazamiento por edicto de los demandados se hizo antes de los tres meses.

Segundo

En la decisión cuestionada no se consideró los defectos del tribunal primario al momento de efectuar las notificaciones, los cuales fueron previamente advertidos por la Demandante (fojas 100-104 y fojas 114-121)

Tercero

La resolución recurrida viola normas de derecho al negar la obligación del tribunal a-quo de correr traslado de la solicitud de levantamiento de secuestro.

Cuarto

La decisión cuestionada no aplicó el procedimiento de saneamiento y no declaró la nulidad de lo actuado, contrariando normas claras de derecho aplicables al caso". (f. 171)

Como normas jurídicas infringidas a causa de los errores in procedendo, los casacionistas citan los artículos 548, 626, 1007, 745, 704, 733 y 1151 del Código Judicial.

CRITERIO DE LA SALA

De los motivos en que se fundamenta la causal, se deduce que los cargos de injuridicidad que se le imputan a la resolución de 5 de febrero de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, objeto del recurso de casación en estudio, se contrae a establecer si el fallo impugnado que confirmó la decisión del inferior de levantar la medida cautelar de secuestro, ha incurrido en los errores procesales que le endilgan los casacionistas, al no reconocer:

1

Que la solicitud de emplazamiento por edicto se hizo antes de los tres meses.

  1. Los defectos al momento de efectuar las notificaciones, advertidos por los demandantes. (fojas 100-104 y fojas 114-121) En especial, que no se notificó directamente a los apoderados judiciales, sino a las partes.

  2. La obligación de correr traslado de la solicitud de levantamiento.

  3. La necesidad de aplicar el procedimiento de saneamiento y declarar la nulidad de lo actuado.

    El primer cargo de injuridicidad descrito arriba, se basa en la presunta infracción del artículo 548, numeral 2, del Código Judicial, que es del tenor siguiente:

    "Artículo 548. También se levantará el secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos:

  4. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho...

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