Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Marzo de 2012

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación, conoce el recurso de casación propuesto por J.A.L.T. contra la resolución judicial de 27 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Familia, en el Proceso de Divorcio presentado por ELIZABETH CAINE contra J.A.L.T..

ANTECEDENTES

La demanda de divorcio fue presentada por ELIZABETH CAINE contra J.A.L.T. con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 212 del Código de la Familia (fs. 4-5).

El Juzgado Primero Seccional de Familia, del Primer Circuito Judicial, mediante Auto No. 487 de 21 de abril de 2004, admitió la demanda de divorcio y corrió traslado por el término legal respectivo (fs. 6-7).

La demandante presentó libelo de demanda corregido (fs.11-13).

También, a través de Auto No. 1522 de 26 de noviembre de 2004, se admitió la demanda de divorcio presentada por J.A.L.T. contra E.C. por la causal 9na. del artículo 212 del Código de la Familia (fs. 24 y vuelta).

Ante la existencia de dos procesos, el Tribunal decretó su acumulación por Auto No. 163 de 11 de febrero de 2005 (fs. 16-17).

Surtido el trámite procesal correspondiente: notificación del auto admisorio (fs. 7vuelta), contestación de la demanda (fs.36-38), audiencia, admisión y práctica de pruebas (fs. 46-65) y remisión a la Fiscalía (fs. 174;175-182), se dictó el fallo de rigor.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

El Juzgado Primero Seccional de Familia, del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante sentencia No. 692 de 19 de septiembre de 2008, declaró probadas las causales 3ra. y 9na. del artículo 212 del Código de la Familia y, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial existente entre J.A.L.T. de generales descritas y ELIZABETH CAINE de generales descritas, atendiendo a la causal 3ra. del artículo 212 del Código de la Familia, invocada por ELIZABETH CAINE.

Además, declaró prescrita la causal 2da. del artículo 212 del Código de la Familia invocada por ELIZABETH CAINE.

Asimismo, reconoció como cónyuge culpable a J.A.L.T. y como cónyuge inocente a ELIZABETH CAINE.

Por último, ordenó su inscripción en la oficina del registrador.

La motivación del Tribunal a quo correspondió al examen pormenorizado del caudal probatorio allegado al proceso que determinó la prescripción de la 2da. causal del artículo 212 del Código de la Familia pedida por la demandante porque, entre los hechos que apoyaron la demanda de divorcio, especialmente, el hecho quinto se describió: "Que desde el día 01 de Enero de 2003 el S.J.A.L. ha abandonado su deber de esposo manteniendo una relación sexual extramarital, la cual ha causado trato cruel, psíquico imposibilitando la paz y el sosiego doméstico y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges", no obstante, la presentación del libelo de demanda se llevó a cabo el día 6 de abril de 2004, excediéndose el término del año para su alegación, dando lugar a su declaratoria.

En cuanto a la causal 3ra. del artículo 212 del Código de la Familia implorada por la demandante, el Tribunal a quo fijó su configuración al considerar que, aún cuando la relación sexual extramarital es una causal difícil de probar a través de la prueba directa del acto sexual, para su acreditación podrá, quien la alega, basarse en otros medios de pruebas, tal como sucedió, en el caso in examine, con el testimonio de M.A.L.C. hija de la demandante y el demandado, quien atestiguó que su padre convive con una señora en calidad de marido y mujer, evidenciándose la existencia de una relación extramarital durante la vigencia del vínculo matrimonial.

En lo que atañe a la prescripción de esta causal, el Tribunal a quo indicó su inoperancia al estar probado que M.A.L.C. hija de la demandante y el demandado, le comunicó a E.C. (su madre) en el mes de agosto de 2003, que J.A.L.T. (su padre) mantenía una relación de marido y mujer con otra señora y la demanda de divorcio fue promovida el día 6 de abril de 2004, es decir, antes del término exigido para la declaratoria de prescripción.

Sobre el testimonio rendido por M.A.L.C. hija de la demandante y el demandado, el Tribunal a quo le atribuyó eficacia probatoria por basarse en un hecho que le consta de manera directa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 920 y 922 del Código Judicial.

Además, la causal 9na. del artículo 212 del Código de la Familia, invocado por el demandando en su demanda acumulada, esto es, la separación de hecho por más de 2 años fue probada de acuerdo a distintos elementos de pruebas allegados al expediente.

Finaliza su argumentación jurídica indicando que, ante la configuración de dos causales, se disuelve la unión matrimonial por la causa más grave, es decir, por la relación sexual extramarital, de acuerdo a lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 215 del Código de la Familia.

Notificada personalmente la resolución judicial citada, la apoderada judicial del demandado, anunció (f. 212) y sustentó (fs.216-223) recurso de apelación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM

El Tribunal Superior de Familia, a través de resolución judicial de 27 de marzo de 2009, confirmó el pronunciamiento jurisdiccional proferido por el tribunal de primera instancia.

Para homologar la decisión, el Tribunal ad quem hizo énfasis, primero, en la doctrina de los actos propios, ya que el recurrente alegó que la causal 3ra. del artículo 212 del Código de la Familia no fue argüida por la demandante en su libelo de demandada corregido. Siendo así, el Tribunal resaltó que su objeción es incongruente con su actuación durante el desarrollo del proceso que, precisamente, se dirigió a su negación, a través de la presentación de la excepción de prescripción de la acción.

En cuanto a la conexión de las causales aducidas porque una deriva de la otra, señala el Tribunal ad quem que tal como fue redactado el hecho quinto del libelo de demanda de divorcio pareciera que sí existiese tal sumisión a saber, que la relación sexual extramarital se produjo como resultado del abandono del deber de fidelidad y, su vez ocasionó el trato cruel en perjuicio de E.C.; visto así, continúa manifestando, es ambigua la decisión del tribunal de primera instancia; empero, aduce que los hechos descritos deben ser probados para llevar al convencimiento del juez. De ahí, resalta que, contrario a lo plasmado, la señora E.C. declaró que su interés en la disolución del nexo matrimonial se da, uno, por razones económicas, puesto que su esposo le enviaba dinero para su manutención pero, pasado el tiempo no le envío más y dos, por la existencia de una relación sexual extramarital, hecho que fue comunicado por su hija quien lo visitó a mediados del año 2003.

En cuanto a la causal 3ra. del artículo 212 del Código de la Familia, la relación sexual extramarital, el Tribunal ad quem acreditó su existencia por medio de los testimonios de M.A.L., E.C. y X.M. PEÑA DE REYES.

Notificada la resolución judicial mencionada, el demandado anunció casación (f.260).

Continuando el trámite de rigor, el demandado presentó libelo de recurso de casación (fs. 267-284), por consiguiente, se ordenó su envío a la Sala de lo Civil (fs.286-287).

Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador fijó en lista el expediente para la alegación escrita referente a su admisibilidad, realizada por las partes y el Fiscal (fs. 289;291-302;303-304;306-316).

Así, la Sala de lo Civil, a través de resolución judicial de 14 de febrero de 2011, ordenó su corrección (f.323-329), dictamen cumplido por la casacionista (fs.332-347), admitiéndose el recurso de casación impetrado (fs. 350-351); por ello, se procedió a los alegatos de fondo presentados por las partes y el Fiscal (fs. 355-360;361-370;372-378).

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es en el fondo y se invoca su única causal en los conceptos de violación directa, aplicación indebida y error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

La primera causal, infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, tiene soporte en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: Cuando la Sentencia de 27 de marzo de 2009, confirma la Sentencia No. 692 de 19 de septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, que había declarado prescrita la causal segunda de divorcio, reconociendo que es ambigua la decisión de primera instancia de declarar prescrita una causal y dejar subsistente otra, viola el precepto de derecho sustancial que declara prescrita la acción de divorcio, para ambas causales, al año desde de que estas se produzcan.

La infracción de la norma sustantiva influyó en lo dispositivo del fallo impugnado, porque confirmó la Sentencia de primera instancia que había desconocido un derecho claramente reconocido en ella.

SEGUNDO MOTIVO: La sentencia impugnada, al ratificar en todas sus partes la sentencia del juzgador de primer grado, que había declarado prescrita la segunda causal de divorcio, y al reconocer que es ambigua la decisión de primera instancia de declarar prescrita una causal y dejar subsistente otra, viola el precepto de derecho sustancial relativo a la forma del cómputo del tiempo para toda clase de acciones que no tengan prevista una disposición especial. La violación de la norma sustantiva influyó en la parte dispositiva del fallo, porque confirmó el pronunciamiento judicial que había negado la declaratoria de la prescripción de la causal tercera, pero que había aceptando (sic) la prescripción de la segunda mediante la aplicación de formas distintas de computar el plazo en que podía ejercitarse la acción para ambas causales.

Las normas mencionadas como vulneradas son los artículos 213 del Código de la Familia y el artículo 1707 del Código Civil, respectivamente.

Según la casacionista, el artículo 213 del Código de la Familia que preceptúa el término de prescripción del...

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