Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Febrero de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Resolución de 9 de febrero de 2009, esta Sala de lo Civil casó la Sentencia de 29 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Judicial, dictó una medida para mejor resolver, "con la finalidad que los medios probatorios expedidos por la Dirección de Catastro, que están inmersos en el expediente pero en forma incompleta, sean adicionados adecuadamente a la encuesta para que conforme al querer de la Ley, se aclaren ciertas dudas razonables sobre aspectos importantes del litigio, en ánimo de producir una decisión final conforme con la norma jurídica propuesta en la demanda".

Procurando discernir sobre el presente debate jurídico para encausarlo adecuadamente y, haciendo uso de las facultades que otorga la ley en el ejercicio de la respectiva función jurisdiccional, la Sala requirió mediante Auto para mejor resolver, la aclaración de ciertas interrogantes a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en ánimo y voluntad de auscultar otra opinión especializada, para despejar las dudas planteadas con respecto a la apreciación errónea de una prueba pericial acusada de haber sido desestimada por el Ad-Quem, de manera especial, lo referente a si existe diferencia significativa entre los planos aprobados de las fincas 121, tomo 95 R.A., folio 218 y la finca 122, tomo 95 R.A., folio 224, distinguidos con los números 10-211 del 18 de agosto de 1978 y 10-212 de 18 de agosto de 1978, ambos de la Reforma Agraria respectivamente, al compararlos con los originales presentados para la concesión solicitada por la firma THEOBALD, INC."

Al respecto, la referida Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, como entidad especializada en tales materias absolvió mediante Oficio 501-01-1245 de 29 de julio de 2009, contentivo del Memorando N°506-02-G-105 de 14 de julio de 2009 (fs.1183-1188), los cuestionamientos formulados en la consulta y para una mejor comprensión se transcriben, incluidas las preguntas y las respuestas obtenidas, de la siguiente manera:

"Para dar respuesta a las interrogantes de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los puntos b, c y d, se consideró lo siguiente:

"Análisis:

"Para tener una visión mas clara de la situación, en nuestro análisis, utilizamos la ortofoto de la Isla de Bastimento, en la cual ubicamos las Fincas N°121 y N°122 respectivamente según su inscripción y la solicitud de concesión."

"Pregunta b: Si existe diferencia significativa entre los planos aprobados de las fincas 121, tomo 95 R.A., folio 218 y la finca 122, tomo 95 R.A., folio 224, distinguidos con los números 10-211 del 18 de agosto de 1978 y 10-212 de 18 de agosto de 1978, ambos de la Reforma Agraria respectivamente, al compararlos con los originales presentados para la concesión solicitada por la firma THEOBALD, INC."

"Respuesta: Entre los planos aprobados por la Reforma Agraria con los números 10-211 y 10-212 de 18 de agosto de 1978 y los presentados para la concesión solicitada, existe (sic) diferencias significativas, esto es así porque los planos presentados por la empresa THEOBALD, INC. para solicitar la concesión se basan en la Escritura Pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad de las Fincas 121 y 122 que claramente indican que el límite Norte de la finca 122 es el Mar Caribe y el límite sur de la finca 121 es la bahía conocida como Bahía Honda. Adicional a lo anterior, nuestra observación en campo nos ha permitido ver que efectivamente la Empresa THEOBALD, INC. (Hoy Bastimento Holdings S. A.) mantiene la ocupación de esas áreas". (Resalta la Sala).

"Pregunta c: Si se puede establecer que hay una diferencia significativa entre los planos antes mencionados y su ubicación regional dentro de la lsla Bastimento, ya que mientras los planos aprobados mencionan distancia (sic) que oscilan entre 240 y 300 metros de la orilla del mar hacia dentro en tierra firme hasta llegar a las fincas legalmente constituidas, en los planos presentados por la firma THEOBALD INC. solo se menciona una franja de 20.00 metros como colindantes de dicha finca, en los cuales están incluidos una escuela existente en el lugar y otras personas que ocupan dichos terrenos y no mencionan los verdaderos colindantes ubicados en el terreno."

"Respuesta: En los planos de la concesión presentados por la empresa THEOBALD INC. se mencionan los verdaderos colindantes puesto que están basado (sic) en la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, tal como se pudo observar en campo, la empresa THEOBALD, INC. (Hoy Bastimento Holdings, S. A.) mantiene la posesión pacífica de las áreas descrita ( sic) en los planos de la concesión presentados por ellos en el expediente." (Resalta la Sala).

"En el caso de la finca 121, existe una escuela que se encuentra dentro de las áreas

ocupadas por THEOBALD, INC. (hoy Bastimento Holdings, S.A.). La escuela cuenta con la anuencia de dicha empresa. En el caso de la finca 122, la única área de conflicto es una porción de terreno que anteriormente había sido ocupada por P.N.A., sin embargo, en nuestra inspección en campo vimos que el área está deshabitada , no está cercada, se encontró una casa sin paredes estando allí un señor el cual no se identificó pero nos informó que eso era de propiedad de "cinco cruces de oro" y que el señor P. no habitaba el lugar, pudimos observar en nuestro recorrido que la empresa THEOBALD, INC. , mantiene la ocupación pacífica del (sic) toda el área descrita en el plano de la concesión."

"Pregunta d: Si consta en el expediente Al-092/96 el nombre de la Escuela existente en el lugar y las otras personas que ocupan dichos terrenos, y si es cierto o no que en los planos presentados por la empresa THEOBALD INC. para obtener la concesión no mencionan los verdaderos colindantes ubicados en el terreno y cuales son los verdaderos que se alude en la nota RB-509-501-075 de fecha 2 de septiembre de 1997, firmada por el funcionario R.A., Administrador Regional de Catastro de Bocas del Toro."

"Respuesta: no consta en el expediente Al-092/96 el nombre de la Escuela existente en lugar (sic) ni de otras personas que ocupan dichos terrenos. Luego de la inspección de campo pudimos observar que el plano y la solicitud de concesión presentados por la empresa THEOBALD INC. si mencionan los colindantes reales de las fincas 121 y 122 de acuerdo a su inscripción." (Destaca la Sala)

La Sala considera oportuno y necesario dejar constancia que, la aclaración solicitada a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, no suponía la citación del señor P.N.A. en su calidad de demandante, pues, no se trata de una inspección judicial ordenada por esta Sala de decisión, sino de un Cuestionario formulado oficialmente para despejar algunas dudas razonables surgidas, precisamente, como consecuencia de las observaciones formuladas en el Oficio N° Nota RB-509-501-075, de 2 de septiembre de 1997, del Director Regional de Catastro de Bocas del Toro (foja 288), dirigida al Lic. J.E.L.R., J. del Departamento Jurídico, en la cual señala la existencia de errores significativos en los linderos que constan en el título de la Finca No. 122, en relación con los contenidos en los Planos presentados por la empresa THEOBALD, INC. para lograr la concesión de algunas áreas de la Isla Bastimentos.

De manera que, a los propósitos de la decisión que se ha de proferir, los señalamientos en cuanto a la ausencia del demandante en la diligencia extraordinaria realizada por la Dirección de Catastro, así como la mención referente a la posesión de ciertas áreas por la empresa demandada, por razones obvias, no desvirtúan el derecho del demandante ni pueden ser atendidas por la Sala respecto a los referidos y específicos señalamientos.

Respecto las afirmaciones en relación a la posesión del terreno en referencia, la Sala advierte que la prueba de oficio ordenada por esta Colegiatura, excede los límites del requerimiento formulado, al incursionar en aspectos relativos al ejercicio y a la titularidad de la posesión, materia que no es competencia de esta Dirección. Sin embargo, dicha prueba aporta información valiosa y de contenido topográfico suficiente, para confirmar técnicamente y con exactitud contundente, que los Planos presentados por THEOBALD INC., para obtener la concesión del área en referencia, contienen los mismos errores de la Escritura Pública No.DN-1-0282, por su diferencia significativa y su falta de concordancia con el Plano No.10-212,

que establece con precisión los verdaderos linderos de la finca No.122 de propiedad de la referida empresa.

Es obvio, pues, que los Planos confeccionados por dicha empresa para validar la concesión a la que aspiran, no respetaron los linderos que constan en aquellos que autorizó la Reforma Agraria para otorgar los respectivos títulos de ambas fincas. La Sala observa al respecto, que lo pertinente es que cuando se solicita al Estado una concesión de áreas limítrofes con playas, como ocurre en este supuesto, evidentemente, los Planos deben representar la realidad existente en el área específica de forma que reflejen los verdaderos linderosdel área a conceder, para que la entidad respectiva tenga conocimiento exacto de la ubicación del área.

Por ello, estos linderos no pueden ser distintos ni tener "diferencias significativas" con los Planos topográficos que sirvieron de base al título de propiedad correspondiente, sobretodo cuando es la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales la entidad encargada de realizar tales trámites. Sin duda alguna, el establecimiento de una política administrativa apropiada al respecto, evita la confrontación natural que puede surgir entre propietarios colindantes y mejor aún, el inicio de litigios innecesarios que afectan...

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