Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Mayo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado V.C., actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SIMILARES DE PANAMÁ, interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia de 2 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral Ut Supra. Cabe señalar que el resto de la Sala mediante resolución de 5 de febrero de 2015, declaró legal el impedimento manifestado por el Magistrado A.A.Z. (escrito recibido en Secretaría de la Sala el 2 de enero de 2015) , razón por la cual se realizó un nuevo reparto (4 de marzo de 2015), correspondiéndole al suscrito sustanciar el recurso que nos ocupa. La génesis de este negocio radica en el proceso común de trabajo interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SIMILARES DE PANAMÁ (SITIESPA) contra EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S.A., a fin de que ésta última fuese condenada a distribuir entre el personal de linieros, exclusivamente, una suma no menor de B/.25,000.00, o cifra mejor que resulte de los exámenes de contabilidad que reflejen el costo promedio asumido por la demandada en todos los años en que sufragó la festividad del día del liniero, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No.67 de la Convención Colectiva. El Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, en Sentencia No.30 de 28 de junio de 2013, decidió absolver a la empresa demandada de la obligación de pagar suma alguna de dinero al personal de linieros, ya que ésta cumplió con lo establecido en la cláusula No.67 de la Convención Colectiva que rige entre las partes. Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en sentencia de 2 de agosto de 2013, decide confirmar la Sentencia del Juez de primera instancia, al considerar que "nada dice la Convención Colectiva vigente, ni siquiera en el aspecto de consultar la organización del evento al Sindicato, pues es la empresa quien asume los gastos y como tal debe recordarse que no se le puede exigir más allá de lo que cuenten como presupuesto para la organización de estas festividades, mucho menos sobre la base de lo que el recurrente denomina una "tradición," que resulta en un contrasentido, pues lo exigible es la celebración de la festividad, allí se entiende la tradición a la que se refiere la cláusula No.67 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, más no puede obligarse a la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA, S.A. a realizar o celebrar...

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