Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente266-11
Categoríaautorización judici,inspección de trabajo y seguridad social,procedimiento laboral,casación laboral,centro de trabajo,trabajador en relación de dependencia

VISTOS: El Licenciado ALFREDO CHUNG BATISTA, actuando en representación del señor P.H., interpuso recurso de casación laboral contra la resolución emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial el 7 de abril de 2011, dentro del proceso laboral de Impugnación de la Orden de Reintegro promovida por la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. en contra de P.H.. El fin perseguido con el presente recurso consiste en que la S. case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, y en su defecto, se declare la inamovilidad del trabajador P.H.. I. ANTECEDENTES DEL CASO. La empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. a través de su apoderado judicial, instauró ante el Juzgado de Trabajo de la Primera Sección, en Turno, Impugnación a la solicitud de reintegro ordenada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral mediante Auto No. 350-DGT-53-10 de 8 de julio de 2010, a favor del señor P.J.H.. El Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección, a quien le correspondió en reparto el conocimiento de la causa, dictó la Sentencia No. 17 de 22 de febrero de 2011, por medio del cual resolvió revocar la orden de reintegro, por considerar que "entre las partes no existe relación laboral desde el 26 de mayo de 2009 y demostrarse que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento." El apoderado judicial del trabajador, decide recurrir en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, pues se siente inconforme con la decisión de primer grado. En la segunda instancia, es confirmada la resolución impugnada, lo que motivó al representante judicial del trabajador recurrir en casación laboral ante esta Máxima Corporación de Justicia. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Estima el apoderado legal del trabajador que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá, vulnera las siguientes normas del Código de Trabajo: "Artículo 381. Gozarán de fuero sindical: 1.Los miembros de los sindicatos en formación 2.Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382 3.Los suplentes de los directivos, aun cuando no actúen; y 4.Los representantes sindicales." Arguye el apoderado del trabajador, que la norma citada ha sido violada de manera directa, ya que no se ha respetado el fuero sindical de formación que posee su representado, el cual ha sido debidamente acreditado a través de la certificación No.896.2009 del 20 de mayo de 2009, expedida por el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. "Artículo 383. El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización de los tribunales de trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley. El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical. También constituye violación al fuero sindical la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del trabajador a otro establecimiento de trabajo, cuando éste último no estuviere comprendido dentro de sus obligaciones, o si estándolo, el traslado impide o dificulta el ejercicio del cargo sindical, caso en el cual también será necesaria la previa autorización judicial" Quien recurre, considera que la norma anterior ha sido vulnerada de manera directa, por comisión, toda vez que al momento del despido el trabajador, éste se encontraba amparado por el fuero sindical y el mismo fue despedido sin la existencia de una autorización judicial previa. "Artículo 384. La duración del fuero Sindical está sujeta a las siguientes reglas: 1.Para los miembros de sindicato en formación se extenderá hasta por tres meses después de admitida su inscripción. 2.Alos miembros principales y suplentes de las directivas, éstos últimos cuando hubiere lugar al fuero, y a los representantes sindicales, hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones 3.El fuero sindical se reconocerá desde que el trabajador aparezca en una lista de elección, siempre que la misma se comunique al empleador o a la inspección de trabajo; en todo caso, la protección sólo podrá reconocerse hasta por el mes anterior a las elecciones. 4.Los que resulten electos continuaran gozando del fuero sindical, aún antes de tomar posesión; y 5.Sin no se hiciere la comunicación de que trata el ordinal 3° de este artículo, el fuero sindical protegerá a los directivos y representantes sindicales desde la fecha de su elección." En concepto de violación directa, por comisión, estima el recurrente que fue violada esta norma, pues aduce que la organización sindical en formación, a la cual pertenece el señor HAWKINS, estaba debidamente formada y admitida, cumpliéndose los efectos de lo descrito y ordenado por el legislador en su artículo 356 del Código de Trabajo. Por lo que, al momento del despido del trabajador, estaba amparado por el fuero sindical en formación. "Artículo 385. Los trabajadores, o sus representantes, que estén organizando un sindicato, podrá para obtener la protección del fuero sindical, notificar a la Dirección Regional o General de Trabajo, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de gestionar la formación del sindicato, con una declaración de los nombres y generales de cada uno de ellos, y la empresa, establecimiento o negocio donde trabajan. Para formular esta comunicación bastará con que el grupo sea mayor de veinte trabajadores. Sólo desde el momento en que se haga la notificación de que se trata este artículo, el sindicato se considerará en formación, y sus miembros gozarán de fuero sindical, hasta por los treinta días hábiles siguientes, si durante ellos no han formalizado la solicitud de inscripción del sindicato, conforme al artículo 352. Una vez formalizada la solicitud de inscripción, los trabajadores continuarán gozando de fuero sindical en la forma que prescriben los artículos 381 ordinal 1° y 384 ordinal 1°. En caso de que se hagan objeciones a la solicitud de inscripción del sindicato, el fuero se extenderá por todo el tiempo que se concede para subsanar las objeciones. Una vez subsanadas, el fuero sindical de los miembros del sindicato en formación se regirá por las reglas señaladas en los artículos 381 y 384." Sostiene el recurrente que la presente norma ha sido violada de manera directa, por comisión, puesto que desde el pasado 13 de abril de 2009, este grupo de trabajadores notificó a la Dirección General de Trabajado, la voluntad de gestionar una nueva organización social de trabajadores. Que tal y como lo describe la certificación No.896.2009 del 20 de mayo de 2009, expedida por el Departamento de Organizaciones Sociales, el inicio del fuero sindical en formación se contabiliza desde el pasado 13 de abril de 2009 y, siendo que el trabajador fue despedido el día 17 de mayo de 2009, se encontraba amparado por el fuero sindical al momento del mismo. "Artículo 873. Las resoluciones se ejecutarían por el sólo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada cuando no admita recurso alguno, ya porque no proceda, o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal; o cuando, habiendo sido objeto de recurso, desista de él, expresamente. Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el Superior. Cuando existan perjuicios irreparables, no se cumplirá la resolución en este aspecto. En el caso de la revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada." Manifiesta el recurrente, que esta norma fue vulnerada directamente, por omisión, toda vez que desde que el apoderado de la parte actora presentó formal desistimiento dentro del primer proceso de Impugnación, incoado el pasado 28 de mayo de 2009, dentro del término procesalmente hábil, radicado ante el Juzgado Cuarto de Trabajo, lo hace cometiendo el más grave error procesal, puesto que no es sino hasta más 15 meses después que vuelve a presentar un segundo proceso de impugnación, cuando el Auto No.077 DGT-09 del 22 de mayo de 2009, estaba...

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