Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado D.H.M., actuando en nombre y representación de GWENDOLIN LANE PINTO, ha recurrido en casación laboral contra la Sentencia de 13 de enero de 2011, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral Ut Supra. El fin perseguido con el presente recurso, consiste en que la Sala case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, y en su defecto, condene a la sociedad demandada CITIBANK, N.A. a pagar, a la señora LANE, la indemnización correspondiente a la renuncia por causa justificada. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO. Se trata de un proceso común de trabajo, interpuesto por G.L.P. contra Citibank, N.A., a fin de que ésta sea condenada a pagarle la suma de B/.9,307.30, en concepto de indemnización por renuncia con causa justificada. El Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, en Sentencia No.98 de 27 de septiembre de 2010, absolvió a la empresa CITIBANK, N.A. de la reclamación de indemnización por renuncia con causa justificada, promovida por GWENDOLIN LANE PINTO, toda vez que estimó, entre otras consideraciones, que "la trabajadora renunció producto de un accidente ocurrido entre jornada de trabajo y que no fue por responsabilidad de la empresa y la renuncia que se presentó no es de las que encuadra dentro del artículo 223 del Código de Trabajo" (Cfr. fs.55-56) Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en sentencia de 13 de enero de 2011, decide confirmar la Sentencia del Juzgador primario, en el sentido de absolver a la empresa demandada del reclamo del pago de indemnización por renuncia justificada, pues es del criterio que "El hecho de que la trabajadora hubiera sufrido en los estacionamientos de la empresa un accidente de trabajo no constituye de por sí una causa para que la trabajadora de por terminada la relación de trabajo, salvo que el accidente se debiera a una imprudencia o descuido del empleador que comprometiera la seguridad del lugar donde se realicen las labores, pero en este caso dicho accidente no se debe a una acción del empleador." (Cfr. f.88) II. CARGOS DEL CASACIONISTA El casacionista afirma que la sentencia impugnada viola los artículos 223 y 293 del Código de Trabajo. En primer lugar, el recurrente manifiesta que la sentencia de 13 de enero de 2011, infringe el contenido del artículo 223 del Código de Trabajo, por cuanto aduce que estamos evidentemente en la causal 10 del precitado artículo, ya que las condiciones del lugar hicieron que la joven L. cayera y sufriera lesiones. Que las mismas no son imputables a ella, ya que no se ha determinado que la misma fuera propensa a caerse periódicamente o tuviera problemas de desplazamiento...

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