Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Noviembre de 2015

Número de expediente198-10
Fecha19 Noviembre 2015

VISTOS: La Firma Forense Alfaro, F. &R. en nombre y representación de LPG de Panamá, S.A. ha recurrido en Casación Laboral contra la Sentencia de 28 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral arriba descrito. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO. El presente proceso bajo estudio, se inicia con demanda de reintegro que interpusiera el señor A.T., por violación al fuero sindical que lo amparaba. Manifiesta que la empresa demandada, lo despidió sin que se cumplieran las exigencias legales para tal fin. La Dirección Regional de Trabajo de San Miguelito, mediante el Auto No.08-DRTSM-09 de 28 de julio de 2009, ordenó el reintegro del trabajador, decisión que fue impugnada por la empresa demandada, argumentando que el trabajador no estaba amparado por fuero sindical alguno. El Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia No.74 del 15 de diciembre de 2009, resolvió revocar la decisión proferida por la Dirección Regional de Trabajo que ordenó el reintegro a sus labores habituales del trabajador A.T., pues consideró que "...se desprende que el señor A.T., ocupa el cargo de suplente de la Secretaría de Asuntos Femeninos del Sindicato, sin embargo dicha Secretaría es la número trece (13) en el orden señalado en dicha certificación, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 del Código de Trabajo, no se encontraba protegido por el Fuero Sindical, al momento de su despido de la empresa LPG DE PANAMA, S.A." (f.73) Esta decisión fue apelada por el trabajador. El Tribunal de la alzada, decide revocar la sentencia de primer grado, pues es del criterio que "estamos ante una organización que cuenta con la posibilidad de aforar a todos sus suplentes de la junta directiva, entre ellos el señor A.T., sin que deba entrarse a dilucidar que número de votos obtuvo en las elecciones, pues ese es tema de debate en los casos en que se trate de un miembro principal de la Directiva." (f. 100) II. CARGOS DEL CASACIONISTA El casacionista afirma que la sentencia impugnada viola los artículos 381, 369, 382 y 732 del Código de Trabajo. En primer lugar, el recurrente manifiesta que la sentencia de 28 de enero de 2010, infringe por indebida aplicación, el contenido del artículo 381 del Código de Trabajo, por cuanto la misma hace referencia a que los suplentes de los directivos de las organizaciones sociales gozan de fuero sindical, sin embargo, los artículos 369 y 382 del Código de Trabajo, establecen claramente que hasta 11 principales e igual número de suplentes, son quienes gozan de fuero sindical, siempre y cuando el sindicato cuente con más de 200 miembros. Sustenta el casacionista que el Tribunal Superior infringe de forma directa por omisión el artículo 369 del Código de Trabajo, por considerar de infinito que todos los suplentes gozan de fuero sindical, lo que resulta inaceptable jurídicamente y hasta peligroso, por decir lo menos, en el manejo de las relaciones laborales entre el sector privado y las organizaciones sindicales, ya que todos sus miembros podrían reclamar inamovilidad laboral por fuero sindical. Asimismo, considera vulnerado artículo 382 del Código de Trabajo, en el sentido que de aplicarse en conjunto con el artículo 369 el Ad quem no hubiese ordenado el reintegro del Señor A.T. a su puesto de labores, ya que la posición de suplente de Asuntos Femeninos, específicamente en la posición No.13, no está amparada por fuero sindical. Por último, el casacionista estima vulnerado el artículo 732 del Código de Trabajo por error de hecho en la valoración de la prueba en correlación con los artículos 369, 381 y 382 del Código de Trabajo, ya que las pruebas documentales que reposan a fojas 9, 10 y 11 del expediente, evidencian que, en efecto, el trabajador ocupaba en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Compañías Distribuidoras de Productos de Petróleo y Afines de la República de Panamá (SITRACODISPETROLARP), la posición de suplente de Asuntos Femeninos, específicamente en la posición No.13. Sostiene además, que en vista que la votación fue en nóminas (plancha), mal puede determinarse el número de votos de cada uno de estos suplentes, lo que no puede interpretarse que, en consecuencia, absolutamente todos gozan de fueron sindical. III OPOSICIÓN AL RECURSO El apoderado legal del trabajador se opone a los argumentos esbozados por la representación judicial de la empresa, fundamentando su escrito de oposición medularmente en los siguientes hechos: 1. las Juntas Directivas de los sindicatos pueden, de acuerdo a sus Estatutos, determinar el número de suplentes que conformarán su cuerpo ejecutivo (Artículo 369 del Código de Laboral) 2.- Tienen fuero sindical los suplentes "...aún cuando no actúen" (numeral 3 del Artículo 381) 3.- Los Directivos Suplentes en la...

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