Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 2015

Fecha07 Octubre 2015
Número de expediente477-12

VISTOS: El fin perseguido con el presente recurso consiste en que la Sala revoque en todas sus partes la Sentencia de Segunda Instancia de 27 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se confirma la Sentencia N° 24 de 10 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, y en su defecto, se condene a la empresa demandada al pago correspondiente de Prima de Antigüedad, más las costas e intereses legales. Cabe señalar que el resto de la Sala mediante resolución de 18 de diciembre de 2014, declaró legal el impedimento manifestado por el Magistrado A.A.Z. (escrito recibido en Secretaría de la Sala el 04 de diciembre de 2014), razón por la cual se realizó un nuevo reparto (12 de enero de 2015), correspondiéndole a la suscrita sustanciar el recurso que nos ocupa. Se trata de una demanda, interpuesta por F.R.P.G. en contra de SCHERING-PLOUGH, S.A., con la finalidad de que se condene a ésta al pago de los derechos adquiridos de prima de antigüedad, no cancelados al momento de terminar la relación laboral, mismo que asciende a la suma de B/.7,059.76 más los intereses y recargos legales establecidos en los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo, así como costas y gastos que se generen. El Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, por medio del Sentencia N° 24 de 10 de mayo de 2012, resolvió absolver a la empresa Schering-Plough, S.A. de la obligación de realizar pago alguno en concepto de prima de antigüedad al trabajador F.P.G. por no probarse asistirle el derecho. Esta sentencia se cimentó en las siguientes reflexiones: En ese sentido, esta J. observa que el señor F.R.P.G. trabajador demandante, instaura el presente proceso con el objeto que se le pague la suma de siete mil cincuenta y nueve Balboas con 76/100 (B/.7,059.76), en concepto de prima de antigüedad, en el período comprendido del 01 de junio de 2008 hasta el 20 de octubre de 2011. En ese sentido, al advertirse que lo reclamado es el pago de la prima de antigüedad, es preciso señalar que tal como lo indica el artículo 224 del código de Trabajo, este rubro procede siempre y cuando se esté en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y en el caso que nos ocupa, se observa que nos encontramos frente a un demandante de nacionalidad extranjera, quien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del código de trabajo, requiere para laborar en el territorio nacional, previamente de la autorización del ministerio de Trabajo y Desarrollo L., y que esta autorización se expide hasta por el término de un año, lo que implica que los contratos para este tipo de personal debe ser emitido por tiempo definido, tal como se dio en el presente proceso, en el que el señor P. mantuvo una relación laboral en virtud de la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo definido, sin que dicha contratación sucesiva de lugar a que la misma adquiera la calidad de indefinida como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 77 del código de trabajo, referente a cuando la relación de trabajo se considera por tiempo indefinido. ... De allí, que igualmente no procede la tesis planteada por los demandantes en el punto sexto de la demanda, al indicar que la relación laboral de un trabajador de confianza, como es su representado, dentro de una empresa que surte sus efectos en el exterior, cuenta con normativas especiales que permiten determinar que sus condiciones especiales de sucesivos contratos se convierta en indefinida, y así recibir el pago de la prima de antigüedad, ello así, dado que el penúltimo párrafo del artículo 17 del Código de Trabajo, en lo que respecta a estos trabajadores, sólo hace excepciones con respecto al porcentaje de trabajadores extranjeros que pueden ser contratados dentro de las empresas. Sin hacer referencia a otras particularidades que permitan considerar que sus sucesivas contrataciones puedan ser consideradas de forma indefinidas. En razón de lo anteriormente expuesto, no puede considerarse que el trabajador tiene derecho a la prima de antigüedad, pues esta prestación laboral tal como lo indica el artículo 224 del Código de Trabajo, procede cuando se está en presencia de un contrato por tiempo indefinido, situación que no se presenta en este caso. Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en resolución de 27 de julio de 2012, decide confirmar la decisión del Juez de primera instancia, por considerar que de modo alguno puede tener derecho a la prima de antigüedad que si bien es un derecho adquirido sólo corresponde en los contratos por tiempo indefinido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR