Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado O.A.R.G., en representación de INDUSTRIAS LACTEAS, S.A. y la firma Duncan y Duncan Abogados, en representación de TRUCKSLOGIC CONSULTING, S.A., presentaron recurso de casación laboral contra la Sentencia de 15 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral propuesto en su contra por el señor RITO FERNÁNDEZ. Como quiera que los citados recursos se interpusieron contra una misma resolución dentro del término legal oportuno y se refieren a los mismos hechos, por economía procesal, la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, representada por la Magistrada Sustanciadora, a quien le correspondió el reparto de los mismos, ordenó la acumulación de éstos, a fin de que se sustancien conjuntamente y se resuelvan en una sola sentencia. I. ANTECEDENTES DEL CASO El señor RITO FERNANDEZ, por intermedio de apoderado especial promovió demanda laboral contra las empresas TRUCKSLOGIC CONSULTING, S.A. e INDUSTRIAS LACTEAS, S.A. (sociedad sobreviviente de la fusión con la sociedad Distribuidora de Productos Lácteos, S.A) para que fuesen condenadas solidariamente al pago de B/.51,109.72, en concepto de días laborados, vacaciones, décimo tercer mes, prima de antigüedad y horas extraordinarias, así como las costas, intereses y recargos que genere la presente acción. En su demanda (corregida) la parte actora alegó haber prestado servicios como vendedor para las empresas demandadas, desde el 29 de julio de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2012. Que las actividades laborales las realizaba el trabajador en Colón y consistían en vender y cobrar productos de Industrias Lácteas, S.A., en los comercios al detal, ubicados en una ruta de distribución previamente determinada por las empresas demandadas, de lunes a sábado en un horario de 6:00 A.M. a 6:00 P.M., laborando cuatro horas diarias extras que no le fueron pagadas. Ante los fundamentos de la demanda, los apoderados judiciales de las demandadas, negaron la existencia de la relación laboral con el demandante. Así, la empresa TRUCKSLOGIC CONSULTING, S.A., alegó que suscribió un contrato mercantil con una empresa denominada Logística de Transporte Fernández, S.A., la cual está debidamente constituida y cuyo representante legal es RITO FERNÁNDEZ. Que de acuerdo a los términos del referido contrato, la empresa contratada no está sujeta a horario específico para realizar su función, la cual debía desarrollar dentro de un sector determinado, ya que otros sectores están sujetos a contratos por parte de otras empresas. Por su parte, la representación de INDUSTRIAS LACTEAS, S.A., argumentó que mantiene una relación comercial con la sociedad TRUCKSLOGIC CONSULTIING, S.A., para la distribución y comercialización de sus productos. Luego de cumplidas las etapas procesales respectivas, el Juez Segundo de Trabajo de la Segunda Sección, mediante Sentencia No.18 de 17 de octubre de 2014, resolvió absolver a las sociedades demandadas de los cargos impetrados en su contra por RITO FERNANDEZ, por cuanto no ha acreditado la existencia de una relación laboral de éste, como persona natural, con las sociedades demandadas, toda vez que las evidencias revelan la existencia de una relación mercantil entre dos sociedades TRUCKSLOGIC CONSULTING, S.A. y LOGÍSTICA DE TRANSPORTE FERNÁNDEZ, S.A. Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial del demandante ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, el cual, mediante sentencia de 15 de mayo de 2015, decidió revocar la decisión proferida por el juez A quo, al considerar que de los hechos acreditados permiten dilucidar que las condiciones en que se prestaba el servicio por parte del señor FERNÁNDEZ, era como "trabajador de forma personal y directa a favor de las empresas demandadas, por lo que resulta aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formas contenida en el Código de Trabajo, arts.15, 16, 63, 92 y 93, el que consiste en darle preponderancia a la realidad de los hechos acreditados en el expediente sobre lo consignado por escrito en su contrato o acuerdo, en caso de discordancia; por lo que su finalidad es evitar la simulación en las relaciones obrero patronales, lo que genera la elusión de los derechos de los trabajadores" (cfr. f 317) II. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN Cargos del Recurso presentado por la parte demandada INDUSTRIAS LACTEAS, S.A. Pretende el casacionista que la S. case la Sentencia de Segunda Instancia, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial dentro del caso laboral interpuesto por RITO FERNÁNDEZ y, a tal efecto, se revoque la misma a objeto que se absuelva a las demandadas de las reclamaciones impetradas por el demandante, de manera que se enmiende el agravio inferido a la parte demandada por la Sentencia de Segunda Instancia. El procurador judicial de la demandada sostiene que la sentencia recurrida vulnera los artículos 4 y 62 del Código de Trabajo. Respecto a la infracción del artículo 4 del Código de Trabajo, el recurrente sostiene que la misma se da de manera directa desde el momento en que de forma tajante y sin mayor análisis fáctico jurídico, determina el Tribunal Superior que la relación que se dio entre TRUCKSLOGIC CONSULTING, S.A. y, quien en representación de la sociedad LOGISTICA DE TRANSPORTE FERNÁNDEZ, S.A., R.F., es una relación laboral y no una relación civil mercantil, soslayando el contrato mercantil de transporte de mercancía, el cual consta de fojas 149 a 161, con el cual se inicia una relación de transporte mercantil, cuyo reconocimiento se dio por parte del propio demandante. Que dicho acuerdo fue bajo normas del Código Civil, por lo que mal puede sacarse de contexto el contrato mercantil para señalar que se trata de una relación laboral porque el que conducía el camión que transportaba los productos de Industrias Lácteas, S.A., era R.F., pues resulta claro que las personas naturales son las que materializan o llevan a cabo la actividad económica de las personas jurídicas. Del mismo modo, en cuanto a la violación del artículo 62 del Código de Trabajo que se le atribuye a la sentencia del Tribunal Superior, el recurrente sostiene que la misma se produce desde el momento en que dentro de ésta se hacen valoraciones y se aplican criterios jurídicos, soslayando el hecho de que para determinar que existe relación de trabajo entre dos partes, debe haber un convenio ya sea verbal o escrito y que el mismo le de origen a la prestación de un servicio en condiciones de subordinación jurídica y...

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