Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado I.A., actuando en nombre y representación del señor J.J.D.B., interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia de 30 de moya de 2012, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral Ut Supra. Cabe señalar que el resto de la S. mediante resolución de 18 de diciembre de 2014, declaró legal el impedimento manifestado por el Magistrado A.A.Z. (escrito recibido en Secretaría de la S. el 4 de diciembre de 2014), razón por la cual se realizó un nuevo reparto (12 de enero de 2015), correspondiéndole al suscrito sustanciar el recurso que nos ocupa. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO La génesis de este negocio radica en el proceso común de trabajo interpuesto por J.J.D.B. contra J.G.A., Clínica Médico Dental Los Portales, S.A., Clínica Los Portales San Francisco, S.A. y Clínica Campo Limberg, S.A. a fin de que éstos fuesen condenados a pagarle la suma de B/.6,333.35, en concepto de vacaciones proporcionales, XIII mes dejados de percibir, prima de antigüedad, preaviso, salarios dejados de percibir y una indemnización por renuncia con causa justificada. El Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, en Sentencia No.9 de 29 de febrero de 2012, declaró que la relación que existió entre el demandante J.D. y los demandados J.G.A., Clínica Médico Dental Los Portales, S.A., Clínica Los Portales San Francisco, S.A. y Clínica Campo Limberg, S.A. no era de carácter laboral, por lo tanto, absolvió de pagar suma alguna. Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en sentencia de 30 de mayo de 2012, decide confirmar la Sentencia de la Juez de primera instancia, al considerar que fueron desvirtuados los elementos de dependencia económica y subordinación jurídica del servicio que prestaba el demandante. II. CARGOS DEL CASACIONISTA El casacionista afirma que la sentencia impugnada viola los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 735, 737, 771 y 973 del Código de Trabajo. En primer lugar, el apoderado judicial del recurrente manifiesta que la sentencia impugnada, incurre en infracción del artículo 62 del Código de Trabajo, puesto que el Tribunal ad-quem no contempló el hecho probado que su representado prestó un trabajo en beneficio de los demandados, ya que su actividad comercial principal es de prestar atención médica al público y cobra por éste servicio, pero tal servicio se logra a través del trabajo personal que presta su representado y otras personas. Que el demandante recibía órdenes sobre qué momento debía prestar su trabajo pues estaba sujeto a un horario de trabajo y que no podía recibir personalmente del público el pago de su trabajo. Sostiene el casacionista, además, que la Resolución proferida por el Tribunal Superior de Trabajo, vulnera el artículo 63 del Código de Trabajo, toda vez que ha dado validez a un supuesto contrato verbal de arrendamiento alegado por los demandados que trata de disfrazar la relación de trabajo existente y probada. En cuanto a la violación del artículo 64 del Código de Trabajo, el recurrente manifiesta que el Tribunal Ad quem no considera la aplicación de la norma, puesto que es innegable que el demandante estaba sujeto a turnos u horarios, además de que no podía incidir en la dirección directa de su trabajo en asuntos como valor económico del trabajo prestado; no tenía autonomía de cuanto iba a cobrar a los pacientes atendidos por él, no podía decidir atenderlo en un horario distinto al asignado. Que los pacientes acuden a los demandados, no a su representado, es por ello los demandados deben atender a los pacientes a través de los médicos que para él prestan su trabajo. Asimismo, aduce que se violó lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Trabajo, ya que se ha demostrado que la única fuente de ingreso que tenía el demandante provenía del trabajo prestado con los demandados y dentro del expediente consta certificación de los demandados del total de las sumas pagadas por los demandados al actor durante e periodo 2010, las cuales eran pagadas por los demandados producto del desarrollo de la actividad económica a que se dedican los demandados por lo que no debió descartarse la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Respecto a los artículos 66 y 737 (num1) del Código de Trabajo, el casacionista arguye que la sentencia impugnada no reconoce la existencia de una relación de trabajo y alega que el actor no logró probar la misma, sin tomar en cuenta que se ha demostrado que el trabajador prestó un trabajo de manera personal y es la actividad principal de los demandados. Que en...

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