Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Mayo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado R.J.A., actuando en nombre y representación de la señora M.E.S.D.G., interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia de 29 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral Ut Supra. Cabe señalar que el resto de la S. mediante resolución de 15 de enero de 2015, declaró legal el impedimento manifestado por el Magistrado A.A.Z. (escrito recibido en Secretaría de la S. el 19 de diciembre de 2014) , razón por la cual se realizó un nuevo reparto (2 de febrero de 2015), correspondiéndole al suscrito sustanciar el recurso que nos ocupa. La génesis de este negocio radica en el proceso común de trabajo interpuesto por MARTA ESTHER SAMUELS DE GUTIÉRREZ contra ASOCIACIÓN PAN ALFALIT, a fin de que ésta fuese condenada a pagarle la suma de B/.4,200.00, en concepto de vacaciones y décimo tercer mes, ambos vencidos y proporcionales. El Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, en Sentencia No.80 de 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo y absolvió a la demandada Asociación Pan-Alfalit del reclamo en su contra, al concluir que, en este caso, está ausente la subordinación jurídica como regla calificante de la relación de trabajo alegada por a actora. Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en sentencia de 29 de mayo de 2012, decide confirmar la Sentencia del Juez de primera instancia, al considerar que "las pruebas obrantes en el proceso no acreditan fehacientemente que la demandante estuviese sujeta a horario, registro de asistencia, no recibía salario, ni se ha acreditado con medio probatorio alguno que recibiera instrucciones, por lo que al no determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, resulta improcedente acceder a las prestaciones reclamadas..." (cfr. f 159) II. CARGOS DEL CASACIONISTA El casacionista afirma que la sentencia impugnada viola los artículos 8, 62, 65, 66, 87 y 737-I del Código de Trabajo. En primer lugar, el recurrente manifiesta que la sentencia impugnada, incurre en infracción por interpretación errónea, del artículo 62 del Código de Trabajo, puesto que a pesar que el recto sentido y contenido de la norma determina que el contrato o relación de trabajo está integrado por los requisitos de prestación personal del servicios, la subordinación jurídica o la dependencia económica, sin embargo el Tribunal interpreta esta norma entendiendo equivocadamente que las pruebas obrantes en el proceso no acreditan fehacientemente que la demandante estuviese sujeta a horario, registro de asistencia, lo que, a su criterio, hace una interpretación que desborda el tenor literal del artículo 62, requisitos que no se mencionan, ni da a entender de forma alguna la norma. Sostiene el casacionista, además, que la Resolución proferida por el Tribunal Superior de Trabajo, vulnera el artículo 65 del Código de Trabajo, de manera directa por omisión, puesto que para sustentar su decisión hace referencia a las pruebas constantes a fojas 113 y 1119 de la encuesta laboral, consistentes en sendas notas en las que, con claras contradicciones, se señala que la señora S. fungía como directora o dirigía un Centro de Educación Familiar Comunitario de Educación Inicial (CEFAI), pero no se determina si por esa supuesta función recibía alguna remuneración. En cuanto a la violación del artículo 63 del Código de Trabajo, el recurrente manifiesta que la sentencia acepta la prestación de servicios entre la trabajadora y la Asociación Pan-Alfalit, pero descalifica tal relación como laboral, dándole preponderancia al acuerdo de servicios denominado "PROMOTORES VOLUNTARIOS," y que si se hubiese considerado esta norma, se hubiera dejado de lado la valoración de dicho documento, toda vez que la relación laboral no sólo emerge de un típico contrato escrito, sino que la misma puede surgir verbalmente, independientemente de lo que se halle consignado por escrito, pues prevalece la realidad frente a la forma. Asimismo, aduce el casacionista que se violó lo dispuesto por los artículos 576 y 993 del Código de Trabajo, pues el Tribunal Superior desconoce que la trabajadora interpuso ante la Junta de Conciliación y Decisión demanda por despido injustificado y ante la Dirección General de Trabajo demanda por diferencia del salario mínimo y que incluso fue objeto de amparo de garantías constitucionales, que fuera resuelto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de agosto de 2011, la cual no accedió a lo pedido. Que en cada uno de estos juicios laborales, incluso en su amparo de garantías constitucionales, la defensa de la Asociación ha sido la misma, es decir, la inexistencia de la relación de trabajo, cuestión que ha sido debatida y rechazada en todos estos procesos. Concluye alegando que el juzgador A quo debió haber reconocido expresamente la autoridad de cosa juzgada en lo tocante a la inexistencia de la relación de trabajo, ya que otros despachos jurisdiccionales ya previamente se habían pronunciado sobre este particular. III. OPOSICIÓN AL RECURSO Del recurso presentado se corrió traslado a la parte demandada ASOCIACIÓN PAN-ALFALIT, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 927 del Código de Trabajo, sin que ésta haya comparecido dentro del término de Ley, a exponer sus objeciones. IV. DECISIÓN DE LA SALA Una vez establecidos los motivos por los cuales se recurre ante esta Máxima Corporación de Justicia Laboral, como también de aquellos que llevan al empleador a oponerse, la S. procede decidir la litis planteada. El recurrente sostiene, en el apartado que denomina "Normas de Derecho...

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