Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2015

Fecha14 Abril 2015
Número de expediente689-2011

VISTOS: La firma Abogados Aliados en representación de D.M., presentan recurso de casación laboral, contra la Sentencia de 4 de octubre de 2011, dentro del proceso laboral Delys M. -vs- Clínica Boyd, S.A. La S., por motivos de economía procesal, procedió a revisar el recurso extraordinario para determinar si cumple con los requisitos legales previstos en la ley y la jurisprudencia. Según se desprende del artículo 926 del Código de Trabajo el recurso de casación no está sujeto a formalidades técnicas especiales, porque su finalidad consiste en desagraviar a las partes de los prejuicios ocasionados por las sentencias o autos expedidos por los Tribunales Superiores de Trabajo, en casos expresamente determinados en el Artículo 925 de la misma excerta legal, que regula las relaciones obrero-patronales. Por lo cual, una vez revisados los requisitos mínimos establecidos en la ley, esta S. corrobora que el presente recurso cumple con los requisitos para su admisión y entra a resolver el fondo del negocio. II. CARGOS DEL CASACIONISTA Del examen de la demanda, se advierte que la casacionista ha invocado como violados los artículos 12, numerales 1 y 5 del Código de Trabajo, artículo 66, artículo 62, 197, 159, 54, 224 y el artículo 2 del Decreto de Gabinete No.221 de 18 de noviembre de 1971. La casacionista alega que el artículo 12, en sus numerales 1 y 5 es violado directamente y por aplicación indebida, toda vez que considera que la sentencia recurrida declara probada la existencia de la excepción de prescripción, sin hacer diferencia alguna entre las prestaciones reclamadas, partiendo de la base de que todas ellas tienen su origen en una relación de trabajo iniciada en el año 1973 y terminada el 16 de junio de 1993. Igualmente, señala el demandante que el Tribunal viola directamente por omisión el artículo 62 del Código de Trabajo en virtud de un error jurisprudencial recurrente, ya que una vez probada la prestación personal del servicio, el trabajador no tiene que probar la existencia ni de la subordinación jurídica, ni de la dependencia económica, pues se presume la existencia de la relación laboral, la cual está probada e, incluso, la prestación personal del servicio fue aceptada por la empresa. Asimismo, señala que ha sido infringido directamente por comisión el artículo 66 del Código de Trabajo, porque la sentencia desconoce la existencia de la relación laboral, en circunstancias en que la misma surge con toda claridad de las constancias procesales, tanto por la virtualidad jurídica de la presunción de su existencia, como por el hecho de que los elementos probatorios aportados por la demandada carecen de la fuerza suficiente para acreditar la inexistencia de la subordinación jurídica y de la dependencia económica. De igual forma, señala que ha sido infringido directamente por omisión el artículo 197 del Código de Trabajo, y que la violación se produce porque a su criterio, la sentencia recurrida al no aplicar la norma no tuvo en consideración que la alteración de las condiciones de trabajo sólo es posible por la Convención Colectiva de Trabajo o por el mutuo consentimiento, pero que en ningún caso tendrá validez si conlleva disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier derecho reconocido a favor del trabajador. En este caso, se afectó el monto del salario y unilateralmente, se intentó disfrazar la relación laboral. Además, señala como violado directamente por omisión el artículo 159 del Código de Trabajo, ya que según la casacionista al dejar de aplicar la norma, la sentencia da validez jurídica a actos unilaterales de la empresa que impusieron a la trabajadora un régimen no laboral y una disminución en la remuneración. La norma infringida a su criterio, con toda claridad protege el salario, de manera tal que bajo ninguna circunstancia pueda ser disminuido, ni siquiera con el consentimiento del trabajador. Del mismo modo, señala como infringido en violación directa por omisión el artículo 54 del Código de Trabajo, explicando que la violación se produce porque como consecuencia de la infracción de las normas anteriores, la sentencia no condena al pago de vacaciones reclamadas en la demanda. Conjuntamente indica como violado el artículo 224 del Código de Trabajo, en violación directa por omisión, porque según la casacionista la sentencia no condena al pago de la prima de antigüedad. Finalmente, el artículo 2 del Decreto de Gabinete No.221 de 1971, lo considera infringido directamente por omisión, ya que considera que al producirse la violación de las normas anteriores, la sentencia no condena al pago del décimo tercer mes correspondiente a los años 2003 a 2010. III. OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La firma Mendoza, A., Valle & Castillo en representación de CLÍNICA BOYD, S.A, presentan oposición al Recurso de Casación interpuesto, fundamentándose en que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, por lo cual no da margen para que se haga un examen ex novo del proceso, de las cuestiones de hecho o de apreciación de la prueba. Señalan también que de las pruebas presentadas al proceso se determinó, sin lugar a dudas, que la Doctora Delys M. no prestó servicios en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica después del año 1993; por tanto, mal podía aplicar el Tribunal Superior de Trabajo esta norma, al no existir relación de trabajo entre las partes. Además indican que las pruebas documentales presentadas por la parte actora, no reúnen los requisitos de la solemnidad documental requerida por la ley. Igualmente, consideran que dentro del proceso se probó, que no existió relación laboral entre la Doctora M. y Clínica Boyd, S.A después del 16 de junio de 1993, ya que la prestación de servicios que brindó aquella, lo hizo en virtud de su condición de accionista y codueña de la Clínica y como profesional independiente en la especialidad de Oftalmología. Finalmente, considera que tanto el Tribunal de primera instancia como el de segunda instancia aplicaron en debida forma las normas laborales en este negocio y valoraron las pruebas de manera racional, con arreglo a la ley, la lógica y la experiencia; lo que lo llevó a concluir que no existió relación laboral entre la actora y Clínica Boyd, S.A. IV. EXAMEN DE LA SALA TERCERA I. Antecedentes Legales En primera instancia, mediante Sentencia No.78 de 23 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, resuelve: "Primero: Declarar Probada la excepción de prescripción, invocada por la firma Mendoza, A., Valle & Castillo, de las reclamaciones laborales presentadas por D.M., contra la sociedad Clínica Boyd, S.A., del periodo de 1 de noviembre de 1973 a 16 de junio de 1993. Segundo: Declarar Probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo, esgrimida por la demandada, las reclamaciones de 2003 hasta julio de 2010, por no tener la connotación de relación de trabajo el vínculo sostenido entre la Doctora Delys H. M. y la Clínica Boyd, S.A. Tercero: Absolver a la Clínica Boyd, S.A. de todas las reclamaciones interpuestas en su contra por la Doctora Delys H. M.." Luego de la apelación presentada por la actora DelysM., en segunda instancia, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2011, resuelve: "...CONFIRMA la Sentencia No.78 de 23 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, en el proceso laboral DELYS H. MORENO vs CLÍNICA BOYD, S.A., Sin Costas". El Tribunal Superior fundamenta su decisión en que del caudal probatorio existente en el expediente, la demandante no presentó prueba de la existencia de la prestación laboral de un servicio, en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica, al no existir constancia alguna de pago de salario, horario de trabajo, órdenes, instrucciones, tarjeta de asistencia, planilla, por lo cual se tiene probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo entre Delys M. y Clínica Boyd, S.A. Luego de este recuento es deber del Tribunal de Casación pronunciarse sobre los cargos de transgresión alegados, los cuales están directamente relacionados con la existencia o no de una relación de trabajo entre la Delys M. y Clínica Boyd, S.A., con las consecuentes prestaciones. II. Análisis de cargos de infracción El problema jurídico planteado en este caso en particular consiste en determinar si efectivamente a D.M. le asiste el derecho a cobrar las prestaciones laborales adeudadas derivadas de una relación de trabajo entre ésta y Clínica Boyd, S.A., para lo cual esta Superioridad procede a examinar el expediente judicial correspondiente y las decisiones de las instancias inferiores, de acuerdo a las infracciones planteadas al Código de Trabajo, por la casacionista. El primer cargo de infracción planteado por la casacionista se refiere a los numerales 1 y 5 del artículo 12 del Código de Trabajo que indica lo siguiente: "Artículo 12. La prescripción se regirá por las siguientes reglas: 1. Prescriben en un año las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción. 2. ............................................................................ 3. ............................................................................ 4. ............................................................................ 5. La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, salvo cuando se trate de riesgo profesional, caso en el cual correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus consecuencias." Con respecto a este artículo, considera la casacionista que se incurre en indebida aplicación, porque la sentencia recurrida declara probada la existencia de la excepción de prescripción, sin hacer diferencia alguna entre las prestaciones reclamadas, partiendo de la premisa de que todas ellas tienen su origen en una relación de trabajo iniciada en el año 1973 y terminada el 16 de junio de 1993, cuando lo que se...

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