Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Marzo de 2015

Número de expediente755-11
Fecha17 Marzo 2015

VISTOS: El licenciado G.S., actuando en nombre y representación de Grupo Ramos & Asociados, S.A. y/o Face & Hair Salon y/o C.R. interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial el 25 de octubre de 2011, dentro del proceso laboral promovido por J.J.A. -vs- Grupo Ramos & Asociados, S.A., y/o Face & Hair Salon y/o C.R.. El fin perseguido con el presente recurso consiste en que la S. case la sentencia de Veinticinco (25) de octubre de 2011 expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, y en consecuencia absuelva a la parte demandada de todas las reclamaciones en su contra. I. ANTECEDENTES DEL RECURSO. El caso bajo estudio se inicia con la demanda interpuesta por el señor J.J.A. contra Grupo Ramos & Asociados, S.A., y/o Face & Hair Salon y/o C.R., quien reclama la suma de B/.18,151.81 en concepto de vacaciones, décimo tercer mes proporcional y la prima de antigüedad. El Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia N° 58 de 15 de julio de 2011, declara no probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo entre J.J.A. y Grupo Ramos & Asociados, S.A., reconoce el vínculo laboral entre ellos y condena a dicha sociedad a pagarle B/.18,151.81. Asimismo, declara probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo entre J.J.A. y C.R.N., por ello lo absuelve de la reclamación en su contra. Las costas se fijaron en el 15% de la condena total. Dicha sentencia se cimentó en las siguientes reflexiones: En lo referente a la excepción del demandando CARLOS RAMOS NIETO sobre la existencia de la obligación demandada dirigida a exonerarlo de responsabilidad en calidad de empleador del actor porque nunca contrató con él a título personal, este J. encuentra como cierta la defensa al observarse que en autos no hay ninguna prueba dirigida en esa dirección y su aparición en el expediente es únicamente en calidad de R.L. de la sociedad GRUPO RAMOS & ASOCIADOS, S.A. lo que en nada le acarrea responsabilidad patronal frene al demandante, situación jurídica que debe ser declarada en esta resolución. Pues bien, como han sido planteadas las posiciones de las partes, el debate en este proceso gira en torno a la naturaleza de la prestación de servicios que el actor realizó para el demandado GRUPO RAMOS & ASOCIADOS, S.A., pues este aceptó que el actor le prestó servicios personales, aunque los consideró como de naturaleza mercantil o civil mientras que el actor alegó que se trató de una relación de trabajo. ... En este expediente resulta que la parte demandada GRUPO RAMOS & ASOCIADOS, S.A. aceptó haber recibido del demandante la ejecución personal de los servicios en su establecimiento comercial FACE & HAIR SALÓN, desde la fecha alegada por el reclamante, si ello es así, entonces con fundamento en el artículo 66 del Código de Trabajo se presume que entre dicha sociedad y el actor existió el contrato y la relación de trabajo. Así pues, quedó probado en autos que el demandante ejecutó las labores personales como administrador y peluquero o estilista en el comercio de la demandada GRUPO RAMOS & ASOCIADOS, S.A. resultando esta la receptora y beneficiaria de dichos servicios y, en tal circunstancia expresa la citada norma se presume la existencia de la relación laboral entre las partes; presunción "iuris tantum", es decir que si bien es fijada por la ley admite prueba en contrario. Frente a la anterior presunción correspondía a la demandada GRUPO RAMOS & ASOCIADOS, S.A. aportar las pruebas que la destruyeran, habida cuenta fue ésta quien alegó la inexistencia del aludido vínculo de trabajo, por ello se procede a revisar si las pruebas de la demandada desvirtuaron la aludida presunción. ... Al quedar probada la existencia del vínculo de trabajo entre el actor y el demandado GRUPO RAMOS & ASOCIADOS, S.A. e inexistiendo contrato escrito de trabajo que reguló aquella, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 69 del Código de Trabajo y considerar como ciertas las circunstancias bajo las cuales alegó el actor se desarrolló la relación laboral y que debieron constar en dicho instrumento alegadas por este, incluido el salario; frente al reclamo de prestaciones derivadas de esa prestación de labores emerge la obligación del empleador de cancelar las prestaciones reclamadas, es decir las vacaciones por B/.5,090.91, décimo tercer mes en B/.10,691.76 y la prima de antigüedad por B/.2,369.14, los que constituyen los derechos adquiridos del trabajador. Sobre estos beneficios económicos la jurisprudencia nacional ha señalado de manera reiterada que una vez confirmada la existencia de la relación laboral entre las partes en el proceso, cuando el trabajador reclama el pago de sus derechos adquiridos corre por cuenta del empleador la carga de probar que así lo hizo, por eso es menester revisar si quedó acreditado en autos la cancelación de los mismos, sin embargo se aprecia que la sociedad demandada no aprovechó ninguna de las oportunidades que el procedimiento laboral le brindó para aportar las pruebas del pago requerido, por tanto es de rigor condenarlo a ello, advirtiéndose que tampoco acreditaron los demandados que las sumas pedidas no correspondían a los cálculos que la ley establece para cada uno de esas prestaciones. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada anunció recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación, decide modificar la Sentencia N° 58 de 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, en el sentido de condenar a la sociedad Ramos & Asociados propietaria de la razón comercial Face & Hair Salón a favor del señor J.J.A. la suma de B/.15,781.67 en concepto de vacaciones y décimo tercer mes y la confirma en lo demás. Además adicionan en un 5% las costas. En dicha sentencia se señala lo siguiente: Revisadas las constancias del proceso vemos que el demandante sostiene que inició labores con los demandados en calidad de Administrador y Estilista el 3 de junio de 2008, siendo despedido 1 de febrero de 2010. Por su parte la sociedad Grupo Ramos y Asociados, S.A., como el señor C.R., como persona natural, excepcionaron inexistencia de la relación de trabajo. Esta Superioridad debe coincidir con el A quo en que de acuerdo con las constancias del proceso el señor C.R. ejercía las funciones de P. y Representante legal de la sociedad Grupo Ramos y Asociados, S.A., siendo ello así, no puede responder como persona natural de las obligaciones laborales adquiridas por la empresa que representa, por lo que resulta procedente reconocer la excepción de inexistencia de la relación entre el señor C.R. y el demandante J.J.A.. La sociedad Grupo Ramos y Asociados, S.A., sostiene que nunca ha tenido un (sic) relación de trabajo con el demandante J.J.A., que lo único que vinculó al demandante con dicho grupo fue una relación mercantil que inició que inició el 3 de junio de 2008 y finalizó el 1° de febrero de 2010. Añade que no existe subordinación jurídica porque el demandante nunca recibió instrucciones de trabajo, toda vez que éste dirigía y lucraba a título personal la actividad mercantil que se desarrollaba en la peluquería. Durante el acto de la audiencia el apoderado de la parte demandante aportó como pruebas los documentos visibles de fojas 40 a 121 del expediente y las declaraciones de las señoras S.A. (fs. 202), A.D.V.C. (fs. 203) y S.B. de Moreno (fs. 227). La empresa aportó al proceso las pruebas documentales visibles de fojas 122 a 180 del proceso. Dentro de las pruebas aportadas por la parte demandada se observa el contrato de trabajo por servicios profesionales suscrito entre los señores C.R. en...

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