Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Diciembre de 2019
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2019 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 27 de diciembre de 2019
Materia: Casación laboral
Casación laboral
Expediente: 384-19
VISTOS:
El Licdo. C.G. actuando en nombre y representación de J.J.Á., interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral promovido en contra de Transporte Mensabé, S.A.
ANTECEDENTES DEL CASO
El trabajador señaló que inició labores en septiembre de 2015 y terminó el 28 de junio de 2018, laboraba como conductor de varias unidades de taxi de la empresa demandada y devengaba un salario de B/800.00 al mes. Solicitó el pago de prima de antigüedad, además de décimo tercer mes y vacaciones vencidas y proporcionales por un monto de B/5,516.09.
El Juzgado de Trabajo de la Sexta Sección ordenó a Transporte Mensabé, S.A., pagarle al trabajador la suma de B/.2,136.23 en concepto de vacaciones, décimo tercer mes y prima de antigüedad. Consideró que quedó demostrado un salario mensual de B/500.00 al mes y que el tiempo de la relación de trabajo se extendió de diciembre de 2015 a junio de 2018. Efectuó el cálculo de las prestaciones, descontó y ordenó el pago de la diferencia.
El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial confirmó la Sentencia que condenó al pago parcial de lo reclamado, por considerar probado que se cancelaron sumas en concepto de vacaciones, décimo tercer mes y prima de antigüedad. Indicó que no es posible que después de firmar un recibo de pago se pretenda volver a cobrar el mismo concepto.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Lic. C.G. actuando en nombre y representación de J.J.P. interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado de Trabajo de la Sexta Sección que condenó a Transporte Mensabé, S.A. al pago de diferencia de vacaciones, décimo tercer mes y prima de antigüedad.
Indica que se trata de un proceso laboral común y solicita que se case la Sentencia de 30 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, confirmatoria de la Sentencia No. 33 del 15 de noviembre de 2018 del Juzgado de Trabajo de la Sexta Sección.
Como norma infringida señaló las siguientes:
· El artículo 52 del Código de Trabajo que establece que todo trabajador tiene derecho a un descanso anual remunerado.
Indica que es obvia la violación de esta norma toda vez que, tal cual consta en el expediente, tanto en los recibos de pago aportados como pruebas por parte de la empresa, en la contestación de la demanda, como en las sentencias de primera y segunda instancia, la parte empleadora pagaba vacaciones al trabajador todos los meses, sin embargo no le otorgó su respectivo descanso.
· El Artículo 54 del Código de Trabajo, numeral 5 que dispone que las sumas que deba recibir el trabajador le serán liquidadas y pagadas con tres días de anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar del descanso anual.
Señaló que esta norma establece claramente la forma en la que deben ser pagadas las vacaciones del trabajador y en ningún momento deja a libre discreción del empleador la forma de pago de las mismas, salvo la disposición del artículo 56 del Código de Trabajo. Es por ello que el criterio utilizado por el respectivo Tribunal Superior que señala que no existe norma que prohíba el pago periódico de algunos derechos al trabajador, viola esta norma.
· El Artículo 56 del Código de Trabajo que contempla que los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones y solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así se permita en una convención...
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