Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Febrero de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 10 de febrero de 2020

Materia: Casación laboral

Casación laboral

Expediente: 226-19

VISTOS:

El Sr. J.A.M. JURADO interpuso ante la jurisdicción del trabajo reclamo laboral en contra de la empresa ESCARFULLERY & ASOCIADOS, S.A., S.M.E.M. Y CENTRAL HOTEL INVESTMENT, INC., solicitando que se le cancelara la suma de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON 03/100 (B/.160,496.03), correspondientes a salarios no pagados (B/.136,388.44), décimo tercer mes (B/19,583.33), prima de antigüedad (B/.4,519.26), más intereses y recargos legales y las costas judiciales.

A través de la Sentencia No. 23 del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el juzgado a quo, terminó indicando lo siguiente:

Importa destacar que a foja 88 y 89 del dossier reposa la prueba T-1 identificado como Convenio de Colaboración que en el hecho quinto señala se trata de honorarios profesionales; de allí que en virtud del numeral 3 del artículo 765 del Código de Trabajo el mismo se presume auténtico y de su contenido se concluye con meridiana claridad que la relación entre el reclamante y ESCARFULLERY & ASOCIADOS, S.A., S.M.S.M. Y CENTRAL HOTEL INVESTMENT, INC., era de naturaleza distinta a la laboral, es decir no regido por las normas del Código de Trabajo; no hay en la redacción de las cláusulas de dicho convenio ninguna mención a elementos propios o distintos de una relación de trabajo, por ejemplo no hay horarios de labores, la designación del pago de una remuneración a favor de un trabajador, y tampoco surge la subordinación jurídica entre las partes del contrato.

Se repite, todas estas circunstancias constituyen prueba inequívoca de la inexistencia de la vinculación alegada por el actor con los demandados.

Sobre la dependencia económica como elemento distintivo de la relación laboral entre las partes, tampoco es visible en autos, pues a fojas 120 y 121 identificada como prueba T-2, así como la E-1 (foja 443 y 444) y de foja 698 y 699 del expediente reposa el informe del perito de la diligencia de acción exhibitoria practicada por el Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección, en el mismo se detallan catorce cheques, de los cuales examinaremos el recuadro de los pagos del año 2013, allí no hay secuencia de meses, es decir no aparecen pagos del mes de febrero, abril, junio, julio, septiembre y octubre; por lo que concluimos que no corresponde a ningún pago de tipo salarial por los servicios prestados por el actor J.A.M. JURADO como trabajador de ESCARFULLERY & ASOCIADOS, S.A., S.M.E.M. Y CENTRAL HOTEL INVESTMENT, INC.

(...)

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción invocada por el demandado S.M.E.M. por no ajustarse a derecho.

DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la relación de trabajo entre J.A.M. JURADO con ESCARFULLERY & ASOCIADOS, S.A., S.M.E.M. Y CENTRAL HOTEL INVESTMENT, INC., al no haber probado aquél los hechos en los cuales descansó su pretensión dentro del proceso instaurado contra dichos demandados, por tanto ABSUELVE a los demandados del reclamo del pago de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON 03/100 (B/.160,496.03) correspondientes a salarios no pagados (136,388.44), décimo tercer mes (19,583.33) y prima de antigüedad (4,519.26).

(Cfr. fs. 934-935 del expediente de antecedentes)

Contra la referida sentencia emitida por el Sentencia No. 23 del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Licdo. M.F.L. en su condición de apoderado judicial del Sr. J.A.M. procedió a interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

Por medio de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior de Trabajo procede a confirmar la sentencia No. 23 de once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) emitida por del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección dentro del proceso promovido por el Sr. J.A.M. JURADO, contra ESCARFULLERY & ASOCIADOS, S.A., S.M.E.M., y CENTRAL HOTEL INVESTMENT, INC.

No conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, el Licdo. M.F.L. en su condición de apoderado judicial del Sr. J.A.M. JURADO, procedió a interponer ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formal recurso de casación, con la finalidad que se case la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se CONFIRMA la decisión emitida por la Sentencia No. 23 del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del Proceso promovido por el Sr. J.A.M. JURADO contra ESCARFULLERY & ASOCIADOS, S.A., S.M.E.M. y CENTRAL HOTEL INVESTMENT, INC.

I.P. de quien formula el Recurso de Casación - Trabajador:

El Licdo. M.F.L. en su condición de apoderado judicial del Sr. J.A.M. JURADO, fundamenta su recurso de casación justificado básicamente en lo siguiente.

Que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual se confirmó la Sentencia No. 23 del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitida por Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección ha violado las disposiciones que a continuación se indicarán.

A.- El artículo 730 del Código de Trabajo que señala lo siguiente:

Articulo 730. Sirven como pruebas los documentos, la confesión, la declaración de parte, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales; los informes, los indicios, los medios científicos, y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Puede asimismo disponerse calcos, reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas.

Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.

La norma citada ha sido infringida en concepto de error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que no tomó en consideración los dos testimonios aportados por la parte actora, o sea las declaraciones de R.L. (Cfr. fs. 336-341) y de G.E. (Cfr. fs. 342 a 344), en donde se relataba que el demandante prestaba servicios personales a ESCARFULLEY & ASOCIADOS dentro del proyecto de remodelación del Hotel Central en el Casco Viejo de la Ciudad.

Con la valoración de dichas pruebas, se podía apreciar que el demandante prestaba servicios como encargado de la gestión y supervisión del proceso constructivo del proyecto de remodelación de lunes a sábado, en un horario de 7:30 A.M. a 5:00 P.M. Dichos servicios se prestaban desde una oficina que estaba dentro del proyecto de remodelación, utilizando los equipos e implementos de trabajo que le proporcionaba ESCARFULLERY & ASOCIADOS.

B.- La sentencia impugnada ha violado el artículo 64 del Código de Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 64. La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.

Debido al error en la valoración de la prueba, expuesto en el párrafo A de las normas impugnadas (artículo 730 del código de trabajo), la sentencia de 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, incurrió en una violación directa por omisión del artículo 64 del Código de Trabajo. Y es que en las declaraciones de los testigos R.L. y G.E. se relataron varios hechos y aspectos de la relación que dibujaban con claridad la presencia de subordinación jurídica en la relación existente entre JOSÉ MELÉNDEZ y la empresa ESCARFULLERY & ASOCIADOS.

C.- La resolución impugnada y emitida por el Tribunal Superior de Trabajo, ha violado lo consagrado en el artículo 66 del Código de Trabajo, que reza lo siguiente:

Artículo 66. Se presume existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra, y la persona que recibe aquél o éstas.

Debido al error en la valoración de la prueba, expuesto en el párrafo A de las normas impugnadas (artículo 730 del código de trabajo), la sentencia de 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, incurrió en una violación directa por omisión del artículo 66 del Código de Trabajo.

Probada la prestación personal del servicio, el trabajador no tiene que demostrar la existencia ni la subordinación jurídica, ni la dependencia económica, ya que existe una presunta existencia de la relación laboral. En consecuencia, al negar las demandadas la existencia de la relación laboral, es a ellas, y no al trabajador, a quienes les corresponde la carga de la prueba, lo cual implica que debían presentar elementos probatorios con suficiente peso para destruir la presunción, lo que nunca ocurrió en el presente proceso.

No se aportaron elementos probatorios que demostraran que no había subordinación jurídica, ni dependencia económica. En consecuencia, si la sentencia hubiera aplicado la presunción prevista dentro del artículo 66, habría concluido que en el presente proceso quedó establecida la existencia de una relación laboral, de allí que la sentencia debió negar la excepción de inexistencia de la relación laboral, y acceder a lo pedido por la parte actora.

D.- La otra disposición que ha sido violada como consecuencia de la emisión de la Sentencia de 20 de marzo de 2019, ha sido el artículo 54 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente:

Articulo 54. La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las siguientes normas:

Treinta días por cada once meses continuos...

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