Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Septiembre de 2020
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Materia: Casación laboral
Casación laboral
Expediente: 558-19
VISTOS:
A través de la Sentencia de diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, procedió a confirmar la Sentencia No. 85 de 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Primero de Trabajo de la Primera Sección, que condena a las empresas COLUMBUS UNIVERSITY y SAI MEDICAL CORPORATION, solidariamente al pago de B/.20.328.23 en concepto de prestaciones laborales adeudadas al trabajador R.S..
En la Sentencia No. 85 de trece (13) de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera sección procedió a condenar a las empresas COLUMBUS UNIVERSITY y SAI MEDICAL CORPORATION, solidariamente al pago de B/.20,328.23 en concepto de prestaciones laborales adeudadas al trabajador R.S., además de fijarse las costas en el 15% de la condena.
Frente a la decisión confirmatoria de segunda instancia emitida a través de la Sentencia del 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, el apoderado judicial de las empresas COLUMBUS UNIVERSITY y SAI MEDICAL CORPORATION procedió a interponer formal recurso de casación.
I.P. de quien formula el Recurso de Casación - Empleador:
El Licdo. C.A.B.G., actuando en nombre y representación de COLUMBUS UNIVERSITY, interpuso formal recurso de casación laboral, en contra de la Sentencia de 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, por medio del cual se procedió a confirmar la Sentencia No. 85 del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se CONDENA a las empresas COLUMBUS UNIVERSITY y SAI MEDICAL CORPORATION, solidariamente al pago de B/.20,328.23 en concepto de prestaciones laborales adeudadas al trabajador R.S..
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta el recurso de casación, a fin de que se revoque la Sentencia de 19 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en base a los siguientes hechos medulares.
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- La resolución impugnada ha vulnerado lo contemplado en el artículo 14 del Código de Trabajo, que señala lo siguiente:
Articulo 14. Toda alteración en la estructura jurídica o económica de la empresa, o la sustitución del empleador, se regirá por las siguientes reglas:
· La alteración o la sustitución no afectarán las relaciones de trabajo existentes, en perjuicio de los trabajadores.
· Sin perjuicio de la responsabilidad legal entre ambos, conforme al derecho común, en todo caso el empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo empleador, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el ordinal siguiente. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo empleador.
· La sustitución debe notificarse por escrito a los trabajadores y a los sindicatos respectivos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la sustitución.
· La inexistencia de la notificación mantendrá la responsabilidad solidaria de los empleadores hasta tanto se haga la notificación correspondiente.
· En ningún caso afectarán los derechos y acciones de los trabajadores, ni alterarán la unidad del empleador, el fraccionamiento económico de la empresa en la que presten sus servicios, ni los contratos, arreglos o combinaciones comerciales que tiendan a disminuir o distribuir las responsabilidades del empleador.
· Cuando el patrimonio de una empresa haya sido transferido a un tercero por acto arbitrario, judicial o de otra naturaleza, que haya sido posteriormente declarado ilegal o inconstitucional, no se causará continuidad de empresa, ni sustitución de empleador y el beneficiario de dicho acto será el único responsable por las consecuencias jurídicas derivadas de los actos, contratos, o de la ley, que tuvieron lugar entre la fecha en que se transfirió el patrimonio y la fecha en que éste haya sido restituido a su legítimo dueño, salvo en caso de simulación o fraude en beneficio de quien traspasó dicho patrimonio.
El beneficiario del acto arbitrario responderá a la satisfacción de los pasivos causados durante el período correspondiente con el patrimonio por él adquirido o producidos luego del inicio de su gestión y con los de sus accionistas y directores, si los hubiere, solidariamente.
Este artículo es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo y deroga o modifica cualquier disposición que le sea contraria.
La violación de la prenombrada disposición se ha efectuado de forma directa por omisión, ya que todas las pruebas acreditadas al proceso señalan que el demandante inició labores el año 2012 y con la empresa SAI MEDICAL CORPORATION, en el primer semestre del año 2012, según el criterio embozado y las pruebas presentadas así lo demuestran (ver fojas 56 del expediente).
Que el número patronal de SAI MEDICAL CORPORATION es distinto al de COLUMBUS UNIVERSITY, y que en las pruebas acreditadas por la propia actora, aparece es el número patronal de SAI MEDICAL CORPORATION, por lo cual nunca se dio la sustitución patronal. Que todas las pruebas indican y no hay nada que así lo contradiga, que se haya iniciado relación laboral antes del 2012.
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- La Sentencia impugnada ha violado lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Trabajo que establece, lo siguiente.
Articulo 63. Para la determinación de la relación de trabajo, o de los sujetos de la misma, se prescindirá de los actos y contratos simulados, de la participación de interpuestas personas como supuestos empleadores, y de la constitución u operación simulada de una persona jurídica en calidad de empleador.
La norma anteriormente transcrita ha sido violada de forma directa por omisión, como consecuencia de la emisión de la Sentencia impugnada y dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, ya que para la determinación de la relación de trabajo se prescindirá de los actos y contratos simulados de la participación de supuestos empleadores, cuando en realidad no se ha presentado ningún contrato simulado, ni fraudulento, toda vez que el Dr. R.S. CANTO (trabajador), nunca laboró para COLUMBUS UNIVERSITY, ya que según las propias pruebas señaladas por la parte actora, inició labores en el año 2012 y se observan a fojas 68, que se indica que el mismo inicia su relación laboral en abril a junio del 2012 y de diciembre a mayo del 2013, en SAI MEDICAL CORPORATION y en la prueba emitida por la CAJA DE SEGURO SOCIAL, se indica cuál es el número patronal de SAI MEDICAL CORPORATION, sin embargo, en ningún momento se señala que haya laborado para COLUMBUS UNIVERSITY, por lo cual no se ha dado jamás un contrato simulado.
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- La Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo, ha violado lo consagrado en el artículo 64 del Código de Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 64. La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.
La norma citada ha sido violada de forma directa por omisión, como consecuencia de la emisión de la Sentencia de 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, ya que el Tribunal no se dio cuenta que no existe el elemento constitutivo de la relación de trabajo, como lo es la subordinación jurídica. Además en ningún momento existieron órdenes impartidas sobre la ejecución del trabajo por COLUMBUS UNIVERSITY, sin embargo, las órdenes que si recibió el Dr. R.S.C., era del decano del COLLEGE OF MEDICINE & HEALTH SCIENCES, tal como aparece a foja 52 por parte de la encargada de recursos humanos, quien nunca laboró para COLUMBUS UNIVERSITY, ni documento que fuera reconocido por ella, al igual que el documento que aparece a fojas 57 del expediente del 22 de enero del 2013, enviado al Dr. R.S. CANTO por el decano del COLLEGE OF MEDICINE & HEALTH SCIENCES, D.R.A.A., DECANO, quien no laboraba en COLUMBUS UNIVERSITY, ni nunca laboró para ella, e incluso la carta de despido no tiene fecha de siquiera haberse entregado a COLUMBUS UNIVERSITY, además de desconocerse a quien le fue entregada, por lo cual no existe subordinación jurídica.
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- La resolución impugnada ha conculcado el artículo 65 del Código de Trabajo, disposición esta que señala lo siguiente:
Articulo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:
· Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos;
· Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad;
· Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador.
En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente.
La norma transcrita ha sido violada de forma directa por omisión, ya que para que exista relación de trabajo, debe de acreditarse que el lugar en donde se labora constituye la principal fuente de ingresos, y que el documento probado por la propia parte actora de la Caja de Seguro Social de fojas 69-71, refleja que es SAI MEDICAL CORPORATION y no COLUMBUS UNIVERSITY quien le pagaba el salario, por lo cual no hay nada que indique que se hubiera recibido sumas...
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