Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 08 de febrero de 2021

Materia: Casación laboral

Casación laboral

Expediente: 150-2020

VISTOS:

Por medio del Auto No. 157 de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección del Primer Distrito Judicial ordenó reintegrar al Sr. A.A.A., a la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S. (Cfr. f. 10 del expediente de antecedentes).

Así las cosas, la firma forense MORGAN & MORGAN en su condición de apoderada judicial de PANAMA PORTS COMPANY, S., promovió proceso de impugnación al mandamiento de reintegro ordenado por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección del Primer Distrito Judicial.

Surtido el proceso, a través de la sentencia No. 30 del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección del Primer Distrito Judicial procedió a REVOCAR la orden de reintegro con pago de salarios caídos otorgada a favor de A.A. ACOSTA (Cfr. 171-175 del expediente de antecedentes).

Ante la decisión emitida, el apoderado judicial del trabajador A.A.A. procedió a presentar el correspondiente recurso de apelación, y por su parte la firma MORGAN & MORGAN también se opuso al mismo. Así las cosas, a través de la sentencia de 19 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial (Cfr. fs. 194-209 del expediente de antecedentes), procede a confirmar la sentencia No. 30 de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección, en el proceso promovido por PANAMA PORTS COMPANY, S., contra A.A.A..

Frente a la decisión emitida a través de la sentencia Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial por medio de la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Licdo. M.G.B. en su condición de apoderado judicial del trabajador A.A.A. procedió a interponer formal recurso de casación laboral.

I.P. de quien formula el Recurso de Casación - Trabajador:

El Licdo. M.G.B., actuando en nombre y representación de A.A.A., interpuso formal recurso de casación laboral, en contra de la Sentencia de 19 de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, por medio del cual se procedió a CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Nº 30 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, en el sentido de REVOCAR la orden de reintegro con pago de salarios caídos, otorgada a favor de A.A. ACOSTA (Cfr. 171-175 del expediente de antecedentes).

Así las cosas, con el recurso de casación la parte actora busca que se CASE la sentencia de 19 de diciembre de 2019 y la Modifique, en el sentido de mantener los efectos del Auto No. 157 del 24 de mayo de 2018, a través del cual se ordenó el reintegro de A.A.A., al puesto que ocupaba dentro de la Empresa PANAMA PORTS COMPANY, S., más el pago de salarios caídos desde el despido hasta que dicha resolución sea cumplida, más costas e intereses legales.

Para el Licdo. M.G.B., apoderado judicial del trabajador A.A.A., la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo, ha violado las siguientes disposiciones.

1.- El artículo 6 del Código de Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 6. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición o la interpretación más favorable al trabajador.

La sentencia impugnada ha violado de forma directa por la indebida aplicación de la norma, al no aplicarse el principio del concepto de la duda en cuanto a la interpretación y la duda más favorable al trabajador, quien es una persona que padece de enfermedades crónicas degenerativas e involutivas, protegido por la Ley 59/2005 y reformada por la Ley 25/2018.

Que a su representado se le certifica no por un médico cualquiera, sino un médico general y epidemiológico, por lo cual el mismo ha sido visto por un especialista en epidemiología, el Dr. I.R.R.C., y que dicha certificación fue ratificada con posterioridad por dos médicos internistas, siendo estos el Dr. A.G. (especialista en medicina interna); y el Dr. R.D.S. (médico con especialidad en Medicina interna y Hiperbárica).

Que el Tribunal AD-QUEM al igual que el AD-QUO, han indicado que estas últimas dos certificaciones fueron presentadas de manera extemporánea, lo cual no es cierto, ya que el proceso abreviado de reintegro tiene dos etapas una primera que se desarrolla en el juzgado de Colón con el ad-quo, donde se les solicita con una prueba al menos indiciaria qué es lo que obliga el artículo 978 y debe acreditar con una prueba al menos indiciaria de la relación laboral. Que al tratarse de una violación a una ley especial que ampara a las personas que padecen este tipo de enfermedades, aducimos inicialmente la certificación no sólo de un médico general, sino de un médico con especialidad en epidemias, entonces esta certificación con posterioridad es confirmada por dos médicos especialistas más, en una segunda fase o etapa que complementa al proceso abreviado de reintegro y es perfectamente válida tal situación, por lo cual se ha violado el artículo 6 del Código de Trabajo.

2.- La sentencia impugnada ha violado lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Trabajo que establecen, lo siguiente:

Articulo 200. Desde el momento en que inicie el contrato de trabajo, el trabajador comenzará a crear un fondo de licencia por incapacidad, que será de doce horas por cada veintiséis jornadas servidas o de ciento cuarenta y cuatro horas al año, y del cual podrá disfrutar total o parcialmente con goce de salario completo, en caso de enfermedad o accidente no profesional comprobado.

Dicha licencia, podrá acumularse hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte durante el tercer año de servicio.

Cuando el trabajador no tuviere derecho al beneficio del Seguro Social y hubiere agotado el fondo de licencia acumulado, tendrá derecho a que se le extienda la licencia por enfermedad, deduciéndola de las vacaciones ganadas.

Si los beneficios del Seguro...

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