Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Marzo de 2011

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.C.B., actuando en nombre y representación del señor G.O., ha presentado recurso extraordinario de casación laboral contra la Sentencia de 24 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de impugnación de reintegro presentado por la empresa Panama Ports Company, S.A.

ANTESCEDENTES DEL CASO

El señor G.O., fue despedido de la empresa Panama Ports Company, S.A. el 8 de mayo de 2009, y presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud de reintegro por violación a fuero sindical de sindicato en formación, señalando que a la fecha del despido se encontraba entre los trabajadores que apoyaban la inscripción de una organización sindical en trámite ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Luego de que la Dirección General de Trabajo ordenara el reintegro del trabajador, mediante Auto N°066-DGT-09, la empresa Panama Ports Company, S.A., siguiendo el procedimiento establecido por la ley laboral, presentó ante los juzgados de trabajo la impugnación de reintegro que nos ocupa.

El Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, a través de la Sentencia 73 de 26 de octubre de 2009, resolvió revocar la orden de reintegro. Esta decisión fue confirmada mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior de Trabajo.

La decisión adoptada por el Tribunal Superior, de confirmar la sentencia de primera instancia, se fundamenta en que la inscripción de la personería a favor de una organización sindical del grupo de trabajadores al que pertenecía el señor G.O. no fue tramitada por impedimento legal establecido en el artículo 346 del Código de Trabajo, relativo a que en una misma empresa no puede funcionar más de un sindicato de empresa. Agrega el Tribunal que el despido se dio el día 5 de mayo de 2009, "cuando ya se había decidido no continuar con el trámite de la formación del sindicato mencionado".

Menciona en la sentencia el Tribunal Superior que "...lleva la razón el Juez A quo al determinar que luego de la comunicación del jefe del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, indicando que la solicitud formulada para formar un sindicato de empresa tenía impedimento legal que no permitía continuar el trámite de un sindicato en formación, este grupo de trabajadores aceptó la (sic) dicha recomendación para posteriormente intentar entonces un sindicato industrial. Mal puede entonces pretenderse que el trabajador G.O. estuviera al amparo de un fuero sindical por sindicato en formación a la fecha del despido" (Cfr. fojas 140-141).

CARGOS DEL CASACIONISTA

El licenciado A.C.B., apoderado del trabajador G.O., presenta el recurso extraordinario de casación que nos ocupa, aduciendo la violación de los siguientes artículos del Código de Trabajo: 381 (enuncia quiénes se encuentran amparados por fuero sindical); 383 (el requerimiento de la autorización de despido para proceder al mismo, en el caso de los trabajadores que se encuentren amparados por fuero sindical); 384 (sobre la duración del fuero sindical); 385 (sobre cómo opera el fuero sindical del sindicato en formación); 386 (sobre la comunicación de que hay un sindicato en formación); 352 (sobre el término que tiene el Ministerio de Trabajo para admitir la solicitud de inscripción y los requisitos que debe llenar la solicitud); 353 (relativo al trámite que debe seguirse si la solicitud no llenó los requisitos); 356 (situación que se suscita si el Ministerio no rechaza u objeta la solicitud dentro del plazo establecido); 981 (sobre la impugnación del mandamiento de reintegro y el trámite que debe seguirse); 754 (sobre el valor probatorio de los documentos públicos); 750 (sobre la formalidad con que deben ser presentados los documentos aportados en el proceso como prueba); y 756 (sobre la formalidad que deben seguir las copias de documentos públicos para que tenga fuerza probatoria).

Los argumentos de violación se centran en lo siguiente:

  1. Que el Tribunal Superior incurrió en el error de tomar como fecha de despido el día que señala la fecha de la nota de despido, 5 de mayo de 2009, y no el día en que se le notifica al trabajador sobre el despido, día 8 de mayo de 2009, a las 9:23 de la mañana.

  2. Que el fuero sindical por sindicato en formación fue debidamente reconocido por la certificación N°852.2009, de 14 de mayo de 2009, expedida por el Departamento de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, siendo amparado por el mismo desde el 5 de mayo, fecha en que se reportó su adhesión.

  3. Que el origen de dicho fuero se encontraba dentro de los parámetros establecidos en los artículos 385 y 386 del Código de Trabajo y el despido no se ajustó a las formalidades requeridas por la ley laboral, es decir, no se solicitó la respectiva autorización para despedir.

  4. Que la comunicación al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral del sindicato en formación se dio el 13 de abril de 2009, fecha en la que inician los primeros 30 días hábiles de fuero que la norma establece, comenzando a partir del 6 de mayo de 2009 para su poderdante, por ser la fecha en la que se adhirió al grupo de trabajadores que habían hecho la comunicación.

  5. Que dentro de los treinta días hábiles de que dispone el artículo 385 del Código de Trabajo, se formalizó la solicitud de inscripción de dicho sindicato en formación, el día 25 de mayo de 2009, por lo que cumplido, posteriormente, el término de 15 días contados a partir de la fecha en que se formalizó la solicitud sin que recayera pronunciamiento alguno, se entiende admitida la inscripción y formado el sindicato, extendiéndose por tres meses más el fuero.

  6. Que el 25 de mayo de 2009, cuando se entregó la solicitud de inscripción del sindicato, es cuando por primera vez se expresa la clase de sindicato que se pretendía inscribir.

  7. Que el Ministerio de Trabajo no ha proferido resolución razonada en la que se le comunique a los trabajadores observaciones o deficiencias sobre el sindicato que pretendían inscribir, sino una Nota donde se requiere el fiel cumplimiento de lo planteado en el artículo 352 del Código de Trabajo, por lo que no puede concluir el Tribunal Superior que se rechazó la inscripción del sindicato en los términos que disponen los artículos 352 y 353 del Código de Trabajo.

  8. Señala que tampoco se puede concluir de la Nota No.8588.2009 de 14 de mayo de 2009 (cuya presentación fue en copia simple) que no se continuó el trámite de la solicitud del sindicato, máxime cuando el mismo 14 de mayo de 2009 se expide certificación donde se hace constar el fuero de que está...

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