Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Diciembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.S., actuando en nombre y representación del señor TOMÁS LÓPEZ ha presentado recurso extraordinario de casación laboral contra la Sentencia de 17 de julio de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral que instauró contra la empresa Colón Container Terminal S.A.

ANTESCEDENTES DEL CASO

El señor T.L. presentó demanda laboral contra la empresa Colon Container Terminal , S.A., con la finalidad de que se declarara que trabajó en horario extraordinario, que dichas horas no fueron canceladas, por lo tanto se condenara a la empresa al pago de B/10,000.00 balboas en dicho concepto, más el pago de costas y gastos del proceso.

La Jueza Primera de Trabajo de Colón, mediante Sentencia N°10 de 19 de mayo de 2009, decidió declarar probado parcialmente la excepción de parcial de prescripción alegada por la empresa, en cuanto a la reclamación correspondiente al periodo laborado del 16 de noviembre de 1998 al 24 de marzo de 2003, y la absuelve respecto a los reclamos correspondientes a los periodos del 25 de marzo de 2003 al 2007, por considerar que no se acreditó que se le adeude suma alguna en ese concepto.

A través de la sentencia que se impugna en este recurso, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

CARGOS DEL CASACIONISTA

Con la finalidad de que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo y se condene a la empresa al pago de las diferencias adeudadas en concepto de horas extraordinarias, el casacionista presentó este recurso extraordinario, alegando que la sentencia que se dictó es violatoria al artículo 31, párrafo tercero, del Código de Trabajo.

La norma alegada es del tenor siguiente:

Artículo 31. La jornada máxima diurna es de ocho horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y ocho horas.

La jornada máxima nocturna es de siete horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y dos horas.

La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media, y la semana laborable respectiva hasta de cuarenta y cinco horas.

El trabajo en siete horas nocturnas y en siete horas y media de la jornada mixta, se remunerará como ocho horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo del salario mínimo legal o convencional, o de los salarios que se paguen en una empresa con turno de trabajo en varios períodos.

El cargo de infracción que se formula es el de violación directa por omisión, con el argumento de que la sentencia omitió del todo considerar que la remuneración de las siete horas de trabajo nocturno debe realizarse como ocho horas de trabajo diurno, para determinar el salario por hora de trabajo nocturna.

En este orden de ideas...

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