Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.G., actuando en nombre y representación de C.A., ha interpuesto recurso de casación laboral contra a sentencia de 21 de abril de 2003, expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso común promovido por su mandante contra la empresa Productos Lácteos, S.A. por monto de B/.23,846.53, en concepto de diferencia de salarios, vacaciones, décimo tercer mes y cuotas del seguro social.

  1. Cargos del casacionista

    El casacionista alega que la sentencia de Tribunal ad-quem ha violado los artículos 8, 159, 197, 732 y 864 del Código Laboral.

    La primera de estas disposiciones contiene el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores; aunque ello se plasme en un convenio de trabajo o pacto cualquiera. La norma dispone la nulidad de las cláusulas que impliquen disminución, adulteración o renuncia de los derechos reconocidos a favor del trabajador.

    Para el recurrente, esta norma ha sido conculcada por falta de aplicación ya que el trabajador A. inició labores en mayo de 1988 devengando un salario de B/.1.35 por hora, que fue aumentado en marzo de 1989 en B/. 0.10, y en marzo de 1990 percibía un salario de B/. 1.55. En mayo de este último año, el jefe de recursos humanos propuso al trabajador promoverlo a vendedor y reducirle B/. 0.55 del salario y en reemplazo de la disminución pagarle una comisión de 0.06% por cada mil unidades de productos vendidos.

    Lo anterior significa que entre el contrato de 6 de mayo de 1988 y el de 31 de mayo de 1990 se produjo una disminución, adulteración y dejación del derecho salarial que debe ser declarada nula, según el artículo 8. Para el trabajador, la cláusula relativa al salario del contrato de 31 de mayo es nula. El Tribunal de apelación desatendió la norma legal invocada porque no la aplicó al caso bajo estudio (Cf. fs. 6-7).

    Se afirma violado el artículo 159 que prohíbe bajo ninguna circunstancia reducir el salario del trabajador aun mediando consentimiento de éste. La parte actora indica que este precepto fue transgredido por indebida aplicación al caso bajo estudio, porque el Tribunal Superior parte del hecho que el trabajador firmó y aceptó la alteración salarial, de allí que, deba aceptar la situación salarial convenida mutuamente. Agrega que la reducción es de aproximadamente B/. 114.40 a B/. 124.10, que el trabajador tendría que nivelar con las ventas por comisiones, que ya no serían de B/.0.006% por cada mil, sino de B/. 0.003 por cada mil.

    Apunta que entre los dos últimos contratos de trabajo no hubo interrupción, por lo que se trata de una sola relación de trabajo, y que la Corte Suprema ha señalado que reducir el salario supeditándolo al resultado de ventas futuras (comisiones) viola el artículo 159 invocado, para ello remite a la sentencia de 6 de abril de 1987 de esta Sala expedida en el caso: F.N. versus Industrias Modernas, S.A.

    La siguiente disposición fundamento del recurso es el artículo 197, que establece los supuestos en que únicamente pueden ser modificadas las condiciones del contrato de trabajo, entre las que se menciona el "mutuo consentimiento", siempre que no implique renuncia de derechos. La disposición sanciona con la ineficacia la alteración de las condiciones que viole dicha norma.

    Según el casacionista, la disposición citada fue indebidamente aplicada a este caso, porque el Tribunal acogió el mutuo consentimiento que convino el trabajador al firmar el contrato, tesis no compartida porque fue a través del contrato de 31 de mayo de 1990 que se modificó la cláusula salarial de A.. Agrega que no es dable mezclar el salario del trabajador con futuras ventas porque debe garantizarse un salario fijo.

    Se aduce también violado por indebida aplicación el artículo 732 referente a la sana crítica como método de apreciación de las pruebas, basado en la lógica y experiencia del juzgador, porque el Tribunal no valoró las pruebas documentales de modo correcto, especialmente los contratos de trabajo de fojas 232 y 233, ya que, de haberlo hecho, se hubiese percatado que en el segundo de ellos se produjo una disminución del salario del trabajador de B/. 0.55

    Por último, el recurrente dirige igual censura a la estimación de la prueba pericial practicada, con lo que argumenta la violación del artículo 864 del Código, ya que ignora qué valor le dio el Tribunal a ésta dentro del...

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