Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Abril de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.W., actuando en representación de E.L., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia del 19 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro de la controversia que su mandante promoviera contra Multi Compras, S.A., para el reclamo de B/.1,726.57 en concepto de prima de antigüedad más los intereses y recargos de ley.

CARGOS DEL CASACIONISTA.

El recurrente afirma que la resolución de segunda instancia impugnada ha violado el artículo 75 del Código de Trabajo, que señala:

"Artículo 75 - La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código.

La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1-.Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación;

2-.Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal;

3-.En los demás casos previstos en este Código.

La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido".

Señala el casacionista que el tribunal ad quem incurre en error derecho "al concluir que hay una relación de trabajo por tiempo indefinido (sic) porque no se había dado el fenómeno de la sucesión de contratos en virtud del hecho de que el tiempo transcurrido entre los contratos por tiempo definido entre las partes estaba separado por lo menos con el tiempo correspondiente a las vacaciones." Apunta que la decisión del Tribunal de segunda instancia giró en torno a si existe o no el fenómeno de sucesión de contratos, pero que antes de entrar a considerar esto, era necesario revisar si la naturaleza del trabajo permite la celebración del contrato por tiempo definido, situación no contemplada por el mencionado tribunal.

En adición a lo anteriormente expuesto, y a manera de explicación, explica el recurrente que su poderdante fue contratada como vendedora de mercancías por Multi Compras, S.A., por un período de alrededor de veinte años y que por esta razón es imposible presentar la relación de trabajo como de tiempo definido, tal como lo señalara el tribunal a quo en los siguientes términos:

...el numeral 3 del artículo 77 del Código de Trabajo establece que la relación se debe considerar indefinida cuando el pacto por tiempo definido no se ajusta la naturaleza del servicio contratado y no hay la menor discusión en que las labores de vendedora desempeñadas en la empresa demandada por la actora no se compagina con tareas eventuales o temporales en u (sic) almacén, además ninguno de los contratos por tiempo definido celebrado entre las partes indican la causa o motivo que justificó la contratación temporal.

...

f) El contrato de trabajo por tiempo definido cuya vigencia dice reposante a foja 34, no demuestra la realidad ocurrida entre las correspondiente a la cotización de abril de 1998 (foja 36) se aprecia que la empresa demandada había declarado 40 meses de cotizaciones a favor de la actora, lo que lleva en el calendario a diciembre de 1994, es decir, que después de la finalización del contrato mencionado en septiembre de 1995, la trabajadora continuó trabajando para la empresa demandada.

  1. EXAMEN DEL TRIBUNAL.

Antes de decidir la presente controversia, es necesario hacer ciertas aclaraciones con relación a...

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