Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Junio de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.R.M. actuando en representación de DEYSI SAMANIEGO, ha recurrido en casación laboral contra la Sentencia de 7 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial dentro del proceso laboral instaurado por D.S. contra la empresa Panasonic Latin America, S.A.

  1. ANTECEDENTE DEL RECURSO

    La señora D.S. demandó, ante el Juzgado Cuarto Seccional de Trabajo de la Primera Sección, a la empresa Panasonic Latin America, S.A., por el pago de salarios, vacaciones, decimotercer mes, indemnización y prima de antigüedad no remunerados por error en los cálculos aritméticos de las jornadas de trabajo, más recargos e intereses establecidos por la ley, que asciende a la suma de ciento veintitrés mil novecientos seis, con doce centavos (B/.123,906.12). (fs.1-9 del expediente del proceso laboral)

    Cumplidos los trámites procesales de la primera instancia, el Juzgado Cuarto de Trabajo, absuelve a la empresa Panasonic Latin America S.A. del reclamo laboral interpuesto.(fs. 675-678).

    Al ser apelado el fallo por D.S., a través de su apoderado judicial, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, en Sentencia de 7 de junio de 2004 confirmó la resolución del A-quo. (fs. 711-718).

    Seguidamente la señora DEYSI SAMANIEGO recurre ante esta Corte de Casación Laboral, solicitando que se case la sentencia de segunda instancia. Veamos en qué se fundamenta.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECUSO DE CASACIÓN

    El apoderado judicial de la casacionista considera que la sentencia recurrida ha infringido el numeral 1 del Artículo 210 del Código de Trabajo, por interpretación errónea, cuando el Tribunal señala que "si la empresa hizo algunos cálculos erróneos, esto fue compensado por la suma adicional que se pactó en el mutuo consentimiento". A su juicio, esto implica que mediante el mutuo consentimiento se puede renunciar a los derechos que la norma infringida tutela y son irrenunciables. Sostiene que, contrario a lo interpretado por el Tribunal, de este artículo se desprende que si el documento contentivo del Mutuo Consentimiento implica renuncia de derechos, queda afectado por la sanción de nulidad.

    Alega que, el mutuo consentimiento al que el Tribunal Superior alude para apoyar su decisión, es técnicamente nulo, con base en el artículo 8 del cuerpo legal en examen, pues en las cláusulas tercera y cuarta hay implícito renuncia de derechos reconocidos a la trabajadora, razón por la cual el Tribunal Superior viola de manera directa el artículo 8 en mención, cuando considera que las renuncias contenidas en las cláusulas mencionadas eran suficientes para que la señora S. perdiera los derechos adquiridos que se reclaman en esta demanda.

    Plantea que se ha infringido el Artículo 37 de este Código, por error de hecho sobre la existencia de la prueba, referente a lo que corresponde al pago de salarios, violación producida cuando el Tribunal Superior no toma en cuenta el registro diario de jornadas de trabajos ni el informe del perito de la parte actora, presentes de foja 151 a 206 del expediente, e incorporado legalmente, al afirmar que "no es que el J. mal interpretó la pretensión sino que las pruebas y sobre todo el Peritaje del Sr. M., llevan a la conclusión a la que llegó el Juez"... "Cuando el recurrente dice de pago de salarios por error en los cálculos, está diciendo que el sobre tiempo fue pagado, pero con errores aritméticos de cálculo. En otras palabras en vez de utilizar el factor matemático de 1.50 x 1.75 - 2.63, se utilizó 1.25 x 1.75 - 2.19 en vías de ejemplo. Y esto lo afirma el recurrente a foja 249 al decir que lo que se reclama es la diferencia de salarios de malos cálculos a las horas extras".

    Señala al respecto, que las pruebas aludidas fueron dirigidas a adicionar nuevas horas de sobre tiempo no pagadas. Específicamente a calcular como horas extras desde el momento en que marcó las tarjetas de tiempo incluyendo el tiempo de almuerzo no utilizado, en algunos casos, o la hora completa en otros. Agrega que frente a las pruebas presentadas el Tribunal y la parte contraria no han probado o al menos demostrado que los cálculos legales de este perito de la actora arrojan cifras erradas o distintas.

    Manifiesta que el artículo 148 del Código de Trabajo fue violentado por error de derecho sobre la apreciación de la prueba, al no reconocer el Tribunal el valor que la ley le da a las pruebas aportadas que acreditan que la señora S. trabajó jornadas que incluían horas ordinarias y extraordinarias, que debían ser remuneradas completamente en cada pago quincenal. Estas pruebas son: la cláusula sexta del contrato de trabajo, donde se señala la jornada ordinaria de trabajo pactada (foja 10); certificaciones de salarios que dice Panasonic Latin America, S.A. que le pagó a su representada (fojas 12-14); registros de jornadas diarias laboradas por su mandante (fojas 151-206).

    Indica que el cómputo de las jornadas de trabajo es progresivo, de manera que la jornada ordinaria serán las primeras ocho horas, tal como se pactó en la cláusula sexta del contrato de trabajo, de suerte que en los días en que su mandante no se pudo ausentar en la media jornada de descanso por imperativos del servicio que prestaba a la empresa, dicho tiempo se incorporaba como parte de la jornada ordinaria de trabajo, hasta completar las ocho horas ordinarias, a partir de las cuales se inicia el conteo de las horas extras, si la prestación del servicio excede del límite ordinario. De allí que percibe que la apreciación del tribunal resulta errónea, cuando los cálculos sobre las jornadas diarias no estiman el tiempo de alimentación como jornada extraordinaria y cuando sostiene que en todo caso las inconformidades por el pago incompleto debieron manifestarse dentro de los tres días establecidos por la empresa, lo...

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