Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 22 de Enero de 2008
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Fecha | 22 Enero 2008 |
| Número de expediente | 61-07 |
VISTOS:
La firma Ledezma & Asociados, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS MARÍTIMOS DE REMOLCADORES DE PANAMÁ (SITRASERPA) ahora SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS MARÍTIMOS DE REMOLCADORES, BARCAZAS Y AFINES DE PANAMÁ (SITRASERMAP) y el licenciado R.M.T., en representación de los señores ELVIS ACZEL ORTEGA, EDWIN KAM y CAMPO E.M., miembros de sindicato que constituyeron apoderado especial en el transcurso del proceso, presentaron recurso de casación contra la Sentencia de 8 de enero de 2007, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral instaurado por el Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá (SITRASERPA) contra las empresas SMITH INTERNATIONAL HARDBOUR TOWAGE (PANAMÁ), INC. Y SMITH INTERNATIONAL HAVENSLEEP-DIENSTEN, B.V.
I.-ANTESCEDENTES DEL CASO
Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá (SITRASERPA) ahora Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores, Barcazas y Afines de Panamá (SITRASERMAP),, en representación de los miembros del sindicato interpuso demanda laboral contra las empresas Smith International Hardbour Towage (Panamá), Inc. y Smith International Havensleep-Diensten, B.V., a fin que, previo a los trámites legales pertinentes, sea condenada al pago de tres millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos diez balboas con ochenta centésimos (B/.3,868,810.80), en concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas, vacaciones proporcionales y décimo tercer mes proporcional no pagado oportunamente dentro del periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1993 hasta el 30 de junio de 1997, a los miembros del sindicato, debidamente afiliados y registrados en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral.
Como pretensión de la demanda también se solicitó que se declarar que la empresa Smith International Hardbour Towage (Panamá), Inc. es subsidiaria de la empresa Smith International Havensleep-Diensten, B.V., y que constituyen una unidad económica conforme a los artículos 90, 96 y 481 del Código de Trabajo, por lo que son solidariamente responsables y adeudan a los trabajadores las prestaciones demandadas.
En primera instancia, el Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección absolvió a las empresas de las reclamaciones impetradas, mediante Sentencia de 16 de abril de 2006.
Esta sentencia fue impugnada por medio del recurso de apelación, teniendo conocimiento el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial que promulgó la Sentencia de 8 de enero de 2007, objeto del recurso extraordinario que nos ocupa.
II.-CARGOS DEL CASACIONISTA
El apoderado legal del sindicato manifiesta que la sentencia recurrida viola los artículos 732, 33, 34, 54 y 525 del Código de Trabajo y el artículo 27 de la Ley 34 de 26 de septiembre de 1979. Por su parte el apoderado judicial de los señores E.A.O., E.K. y C.E.M., alega como violado los artículos 8, 33, 34, 36, 39, 48, 49, 54 y 70 del Código de Trabajo y el artículo segundo del Decreto de Gabinete Nº221 de 18 de noviembre de 1971. Pasamos a exponer el sustento de las violaciones alegadas.
El artículo 8 del Código de Trabajo contempla la nulidad de las estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución, adulteración o renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores. Se sostiene que el Tribunal Superior de Trabajo vulneró esta norma porque en su decisión dejó de lado el principio de irrenunciabilidad de derechos que la norma consagra, ya que en caso que se discute el pacto de los trabajadores con la empresa es violatorio de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores.
En el artículo 33 del Código de Trabajo se enmarca el concepto de jornada de trabajo y de jornada extraordinaria de trabajo, así como la forma de remuneración del trabajo extraordinario. En general, ambos casacionistas centralizan la violación de este artículo en el tribunal realiza un análisis equivocado de la legislación positiva, utilizando el concepto de trabajo efectivo sustituyéndolo por el de disponibilidad.
Se explica que el tribunal olvidó el principio de disponibilidad en lo que se refiere al cumplimiento de la jornada de trabajo y en el expediente se encuentra contundentemente acreditado en el proceso que debido a los contratos de concesiones otorgado s las empresas demandadas por las correspondientes autoridades portuarias panameñas, el servicio de transporte de remolcadores es el de asistencia a las naves que llegan a los puertos, el cual es un servicio especializado y cuyas operaciones de asistencia están circunscritas dentro de los respectivos recintos portuarios, salvo las operaciones de salvamento que se suscitan en casos aislados, en donde los remolcadores tenían que salir fuera de dicho recinto para socorrer a naves.
Sostienen que lo fundamental es que la labor no se cumple en alta mar, sino que se circunscribe a periodos largos de atraque en muelles y a maniobras exclusiva en aguas estrictamente portuarias. Ante lo que expone, considera que es obvio que al tipo de relación en estudio no son aplicables los criterios de trabajo en alta mar para los cuales se desprende de la naturaleza de trabajo en las naves que navegan fuera de puerto, la necesaria permanencia de los trabajadores en sus periodos de descanso dentro de la jornada e inclusive en los días de fiesta o duelo nacional.
Por tanto, en el presente caso, la consecuencia del exceso en la situación de disponibilidad es por tanto la obligación de pago adicional con el importe de salario y el correspondiente recargo. Distinto al precedente citado por el tribunal, los trabajadores no estaban en sus casas sino en un remolcador atracado en el muelle bajo la autoridad del empleador y en constante espera de las órdenes de trabajo para hacer maniobras durante las 24 horas del día.
A juicio de los casacionistas, con respecto a la decisión del tribunal de no reconocer el pago de las horas extraordinarias, las pruebas del trabajo extraordinario se encuentra de forma precisa e impecable en el informe pericial presentado por el perito, producto de la diligencia de aseguramiento de pruebas- acción exhibitoria, en el que se señala con exactitud la cantidad de horas trabajadas por sus representados, el tiempo ordinario pagado y el tiempo extraordinario no pagado en el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1997.
Otro de artículo del Código de Trabajo que se considera como infringido es el 34, que dispone cual es el tiempo que se computa como tiempo de trabajo sujeto a salario, desarrollando el principio de disponibilidad. Se sustenta la violación de este artículo en que no había un horario de trabajo específico por cada maniobra y los trabajadores no podían salir de esa área de trabajo, salvo...
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