Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Octubre de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.I.G., en representación de O.E.J.P., interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia del 9 de abril de 2008, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral seguido contra la Compañía de Circuito Industrial Radiofónico regente de Radio Poderosa FM, I.E.R. y otras.

ANTECEDENTES DEL CASO

El proceso laboral se origina en la reclamación que presenta el señor O.J. contra la Compañía de Circuito Industrial Radiofónico, regente de Radio Poderosa FM, I.E.R. De León, M. De León Varela y M.I.R.S., con el fin de que se anulara el mutuo acuerdo y solicitar el pago de prestaciones laborales adeudadas, por el monto de B/.126,845.56

Este proceso fue conocido en primera instancia por la Jueza de Trabajo De la Cuarta Sección, Coclé, quien mediante Sentencia N°23/07 de 24 de septiembre de 2007, decidió declarar probadas las excepciones de ilegitimidad de personería, formuladas por las señoras M. De León y María Isabela Rojas de H., por constar como patrono la Compañía Circuito Industrial Radiofónico, S.A., Radio Poderosa; absuelve a la compañía y a I.E.P. De León del pago de B/.31,852.29 en concepto de vacaciones, décimo tercer mes y prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 1° de septiembre de 1994 a 31 de mayo de 2004 porque ya fueron pagadas conforme a ley; no accede a la declaratoria de nulidad del mutuo acuerdo porque no se demostró la existencia de vicio de consentimiento, engaño, amenaza o coacción que vulnere el derecho que la ley confiere a los trabajadores.

Luego de interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante la sentencia que se impugna, decide modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar la excepción de ilegitimidad de personería propuestas por M. De León Varela y M.I.R.S. y en su lugar las absuelve de las reclamaciones propuestas por el actor, y confirma la sentencia en todo lo demás.

CARGOS DEL CASACIONISTA

Las normas del Código de Trabajo que el recurrente enuncia como vulneradas, y la forma como lo sustenta, son las siguiente:

"Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario."

El actor considera, que esta norma fue vulnerada por comisión porque el tribunal la aplicó de manera incompleta, ya que dejó de reconocer algunos derechos allí consagrados, al señalar que la naturaleza de la relación entre la compañía y el trabajador con respecto al programa de comentarios "Que habla el Pueblo" no es de naturaleza laboral, siendo que se encontraban presentes los elementos de subordinación jurídica y dependencia económica, ya que los cheque que recibía el trabajador los 15 y 30 de cada mes son en realidad una comisión, así como la sujeción al horario de trabajo de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., toda vez que luego de la transmisión del programa de radio (8:00 a.m. a 10:00 a.m.) el trabajador seguía laborando en la empresa, lo que es indicativo de subordinación jurídica.

"Artículo 64. La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo."

Bajo el mismo sustento de la existencia de una relación laboral con respecto al programa de radio "Que Hable el Pueblo", sostiene que fue vulnerada esta norma por falta de aplicación. Sostiene que si existía subordinación jurídica, ya que el programa era transmitido desde las instalaciones de la empresa y estaba bajo el dominio total de la empresa, porque era ella quien facturaba los pagos de los clientes que tenían cuña publicitaria en dicho programa, lo que demuestra la existencia de la posibilidad de que la empresa realizaba actos de dirección sobre el trabajador, quien tenía que salir además a cobrar para la empresa dichas cuñas radiales.

"Artículo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:

  1. ...

  2. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que pueda considerarse como empleador.

    En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente."

    En el mismo orden de ideas, considera vulnerada esta norma porque quedó demostrado que el señor J. trabajaba para la empresa demandada como Director, Conductor de Programas y vendedor de propagandas radiales, labores que se vinculaban al giro normal de la empresa, y como tal no gozaba de autonomía económica. Señala que el trabajador recibía los 15 y 30 de cada mes dos cheques, uno correspondiente a su salario y el otro relativo a su comisión o pago por venta y cobro de propaganda, quien facturaba y recibía directamente los pagos por cuñas publicitarias, en virtud de la realización y dirección del programa de comentarios "Que...

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