Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Octubre de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.S. actuando en representación de los señores B.O., J.G., A.M., A.O., J.B. y ALFREDO O'NEIL, ha presentado Recurso de Casación Laboral contra la Sentencia de 9 de abril de 2008, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral instaurado en contra de la empresa Colon Container Terminal, S.A.

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente recurso se origina en las reclamaciones laborales que fueron presentadas por B.O., J.G., A.M., A.O., J.B. y A.O.'Neil, contra la empresa Colón Container Terminal, S.A., acumuladas y radicadas en el Juzgado Segundo de Trabajo, que pretenden el pago de horas extraordinarias que consideran adeudadas.

El Juez de primera instancia resolvió mediante Sentencia N°1, de veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), declarar probada la excepción de prescripción aducida por la demandada en cuanto a los años del 1997 al 2002 con respecto a B.O. y A.M.O.'Neil, en cuanto a los años del 1997 a 1999 con respecto al señor A.O., en cuanto a los años 2001 y 2002, con respecto al señor J.G., en cuanto a los años del 1998 al 2002 con respecto al señor A.M. y en lo referente al años 2002 con respecto al señor J.R.B.; y absuelve a la empresa con respecto a los reclamos del año 2003 al 2006 para los trabajadores J.G., J.R.B. y A.M.O.'Neil, y en lo que respecta al año 2003 en relación con el trabajador A.M., al no poder condenar al pago de horas extraordinarias basadas en interpretaciones o extrapolaciones aritméticas.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de los trabajadores, ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, quien mediante la Sentencia impugnada la confirma.

CARGOS DEL CASACIONISTA

El recurrente estima, que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 32, 33, 39, 852 y 864 del Código Trabajo. El tenor de estas normas y el sustento de la violación es el siguiente:

Artículo 32. Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de horas trabajadas por razón de los cambios de jornadas de trabajo.

Artículo 33. Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no pueda utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador.

El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo anterior, o de límites contractuales o reglamentarios inferiores, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así:

1. Con un 25 por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno.

2. Con un 50 por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el...

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