Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Mayo de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El CARLOS DEL CID, actuando en representación de ERASMO TORRES, ELSA de MACÍAS Y OTROS, ha presentado recurso de casación laboral contra la resolución emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de 21 de junio de 2005, dentro del proceso laboral arriba descrito. 1. ANTECEDENTES DEL CASO. El Licenciado C.D.C., interpone formar demanda laboral para que sean condenados solidariamente a pagar a los trabajadores la suma de B/.55,369.41 en concepto de la primera y segunda partida del décimo tercer mes y la bonificación del mes de diciembre que le corresponden durante el período de sus incapacidades por dolencias adquiridas durante la prestación de sus servicios al IRHE. El Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia N° 12 de 11 de marzo de 2005, declara probada la excepción de inexistencia de la obligación que presentó la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, en consecuencia absuelve a las demandadas del reclamo laboral interpuesto en su contra. El Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, luego de examinar el recurso de apelación, decide confirmar la resolución primaria, toda vez que los trabajadores iniciaron labores con EDEMET el 1 de noviembre de 1998, una vez fueron liquidadas todas sus prestaciones laborales por el IRHE, y el reclamo del décimo tercer mes corresponde al periodo anterior del inicio de la relación laboral con EDEMET; y que las incapacidades que supuestamente es el soporte de la demanda no fueron pagadas por éste empleador. Continua señalando el juzgador Ad-quem, que al absolver a las demandadas y al analizar el Decreto de Gabinete N° 221 de 1971 y el Decreto N° 19 de 7 de septiembre de 1973; al igual que la bonificación sustitutiva de la última partida del décimo tercer mes, que corresponde a un mes de salario completo a entregar a los trabajadores por motivos de las fiestas navideñas no procede, toda vez que el mismo era para los trabajadores al servicio efectivo para las empresas IRHE o el INTEL, situación que no ocurrió en el caso bajo examen. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. El casacionista considera conculcados las siguientes disposiciones legales: artículo 169 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, artículo primero del Decreto Ejecutivo N° 42 de 27 de agosto de 1998; artículo 4 del Decreto N° 19 de 7 de septiembre de 1973; artículo segundo y su párrafo del Decreto de Gabinete N° 221 de 18 de noviembre de 1971 y el artículo 153 de la Ley 8 de 1975. Considera que la sentencia incurrió en violación directa por errónea interpretación del artículo 169 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, pues la norma establece que el IRHE transferiría todos los activos y pasivos a las nuevas empresas que se constituyan como producto de la restructuración o conversión, y desde ese momento que se hiciera efectivo dicha transferencia, las nuevas empresas asumirán todos los trabajadores permanentes a esa fecha y su correspondiente pasivo laboral. El fallo recurrido interpretó erróneamente la responsabilidad de las empresas, al aplicarles el Decreto de Gabinete N° 42, que le atribuye arbitrariamente esa responsabilidad al Estado, lo cual es ilegal, porque ese Decreto es inferior en jerarquía a la Ley 6 de 1997. Argumenta además, que la sentencia viola de manera directa por comisión el artículo primero del Decreto Ejecutivo N° 42 de...

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