Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Mayo de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: I. ANTECEDENTES DEL RECURSO. El asunto bajo estudio tiene su génesis con demanda laboral interpuesta por el Lic. R.C.A.P., en nombre y representación del señor A.A.C.M., para que sean condenadas las empresas demandadas a pagarle la suma de B/.9,194.90, en concepto de vacaciones vencidas y décimo tercer mes vencidos de los años 1996 y 1997 y la prima de antigüedad. Luego el juzgado de conocimiento, decide condenar a las empresas demandadas a pagarle al trabajador demandante la suma de B/ 8,844.91 en concepto de las prestaciones solicitadas; absuelve por inexistencia de relación laboral al señor G.C.. Los condenados, inconforme con la decisión primera instancia, recurren ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial en apelación. El juzgador secundario al emitir su decisión, decide confirmar el fallo primario, lo que motivó a las empresas demandadas recurrir la decisión en casación ante esta Corporación de Justicia Laboral. II. CARGOS DEL CASACIONISTA. El proponente del recurso manifiesta que la sentencia atacada ha infringido de manera directa los artículos 62, 64, 96 y 732 del Código de Trabajo. Sostiene que la sentencia da carácter de relación de trabajo a la prestación de un servicio que no está en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica, es decir que viola el artículo 62 del Código de Trabajo. Lo anterior se determina por la inexistencia de pruebas documentales o periciales idóneas que pudiesen llevar al juzgador a la conclusión de la existencia de la relación laboral, en base a la sana crítica prevista en el artículo 732 del Código de Trabajo. Que las pruebas existentes en el expediente dan cuenta que los servicios prestados por el demandante son de naturaleza profesional y no laboral. Considera además que la sentencia viola de manera directa el artículo 64 del Código de Trabajo, en el momento que considera la existencia de la relación laboral, estableciendo que existe subordinación jurídica, cuando en el proceso no determinó los elementos constitutivos de esta figura jurídica. Sostiene que existía autonomía plena del demandante, respecto al giro normal y cotidiano de la empresa, ya que éste solo prestaba sus servicios ocasionalmente, cuando era requerido o cuando el señor G.C., visitaba Panamá. Continuando con la exposición de las normas infringidas, dice el casacionista que la sentencia viola de manera directa el artículo 96 del Código de Trabajo, cuando expresa que las compañías demandadas conforman un grupo económico y por lo tanto deben responder solidariamente, respecto a las prestaciones adeudadas al trabajador, cuando en el proceso no existe prueba idónea que pueda brindar...

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