Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Mayo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado L.A.C.A. actuando en nombre y representación del trabajador RODRIGO BATISTA VILLARREAL presentó recurso de casación laboral contra la Sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral promovido contra la sociedad Elektra Noreste, S.A.

  1. ANTECEDENTES DEL RECURSO.

    El señor R.B.V. interpuso demanda laboral contra la empresa Elektra Noreste, S.A., reclamando el pago de siete mil quinientos treinta y dos balboas con 00 centavos (B/.7,532.00), en concepto de las vacaciones adeudadas, así como el pago de las costas, gastos e intereses que se pudieren generar como consecuencia de la presente acción.

    Fundamenta su pretensión, afirmando que inició labores con el extinto Instituto de Recurso Hidráulicos y de Electrificación (IRHE), el cual, con motivo de la Ley No.6 de 3 de febrero de 1997, "Por el cual se dicta el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad," fue reestructurado, dando origen a la creación, entre otras, de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., devengando un salario mensual de B/.1,136.00. Que desde el 7 de julio del año 2000, hasta el presente, el trabajador B. se encuentra de licencia con derecho a sueldo, como consecuencia de haber estado y estar desempeñando cargos dentro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Similares. Por lo que corresponde a la empresa, programar las vacaciones anuales a los trabajadores conforme lo dispone el Reglamento Interno de Trabajo y la Cláusula No.15 de la actual Convención Colectiva.

    Ante la demanda presentada, los apoderados judiciales de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. niegan la pretensión del señor R.B.V., toda vez que alegan que el trabajador no tiene derecho a vacaciones ni le atañe a su representada programar las mismas, ya que el mismo se encontraba de licencia remunerada por actuaciones sindicales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 199 numeral 3 y en concordancia con el artículo 128 numerales 16 y 17 del Código de Trabajo. Que el trabajador durante toda la licencia remunerada no ha realizado labores efectivas en la empresa encontrándose separado de la misma.

    El Juez Tercero de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia No.70 de 20 de octubre de 2008, resolvió condenar a la empresa demandada al pago de B/.7,532.00 en concepto de las vacaciones adeudadas al trabajador R.B.V., más los respectivos intereses legales, pues es del criterio que "estas normas citadas en síntesis tienen distintas connotaciones con la materia en discusión, pero cuando el artículo 54 en su última parte nos hace alusión que para los efectos del cómputo del tiempo servido se tomarán en cuenta otras interrupciones autorizadas por el empleador, estas licencias remuneradas que consigna la Convención Colectiva deben ser tomadas en cuenta para el computo de las vacaciones" (foja 137-138).

    Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, al conocer el recurso de apelación propuesto por los apoderados de la sociedad demandada difiere del criterio expuesto por el juzgador primario y decide revocar la sentencia de primer grado. El Ad quem sostiene que "la empresa no podía programarle las vacaciones al trabajador R.B.V., ya que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de lo previsto en los ordinales , y del artículo 199 del Código de Trabajo, a saber: licencia por gravidez, incapacidad por accidente o enfermedad profesional y huelga declarada en la forma prevista en el Código de Trabajo.

    Por otra parte, no se trata de la existencia de un tiempo de servicio que da derecho a vacaciones, consistente en una cualquiera interrupción de la obligación de prestar servicio por parte del trabajador expresamente autorizada por el empleador , como se alega. Es evidente que el presente caso se trata de una licencia con derecho a sueldo que desde el 7 de julio de 2000, tenía el trabajador para desempeñarse en cargos en la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SIMILARES que fuera solicitada a la empresa y no por cualquiera interrupción de labores dada o autoizada por el empleador" (fojas 179-180)

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El casacionista estima que la Sentencia del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de 12 de marzo de 2008, infringe los artículos 52 y 54 (numerales 1 y 4) del Código de Trabajo.

    Sostiene en primer lugar, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo viola el artículo 54 numeral 4 del Código de Trabajo en concepto de infracción literal de la Ley, ya que ignora que para los efectos de la determinación, duración y remuneración de las vacaciones se dictan un número plural de normas a tener en cuenta dentro de las cuales se encuentra el derecho que tiene el trabajador y el tiempo requerido al servicio del empleador para hacerse acreedor de los treinta días de descanso remunerado. Que el ignorar que la licencia con derecho a sueldo, que surge de lo pactado en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR