Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Mayo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.R. en representación de HENDER PASTOR, presentó recurso de casación laboral contra la Sentencia de 17 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial dentro del proceso laboral promovido contra la sociedad PANAMA PORTS COMPANY, S.A.

  1. ANTECEDENTES DEL RECURSO.

    El señor H.P. interpuso demanda laboral contra la empresa Panama Ports Company, S.A., reclamando el pago de ciento veintitrés mil doscientos treinta y cuatro balboas con dieciocho centésimos (B/.123,234.18) en concepto de las diferencias que resulten como consecuencia del trabajo de horas extraordinarias laboradas, días domingo, de fiesta o duelo nacional, en vacaciones, décimo tercer mes y prima de antigüedad, así como el pago de las costas, gastos, recargos e intereses de conformidad con lo que establecen los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo.

    Fundamenta su pretensión, afirmando a lo largo del libelo de su demanda corregida, que inició la relación laboral con su empleadora el 2 de octubre de 2000, a través de un contrato escrito, laborando indistintamente jornadas diurnas, mixtas y nocturnas. Que dicho contrato simula las funciones reales con el fin de evitar el pago de horas extraordinarias. Que el trabajador devengaba un salario real de B/.7,347.58 de acuerdo al artículo 149 (B/.5,504.81 de horas extras más B/.1,842.77 de salario base mensual).

    Luego, el 8 de febrero de 2006, la empresa demandada despidió injustificadamente al trabajador sin que se le pagaran debidamente, de acuerdo a su salario real, sus derechos adquiridos y las prestaciones correspondientes correctamente calculadas.

    Ante la demanda presentada, los apoderados judiciales de la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. niegan la pretensión del señor H.P., toda vez que los cálculos de liquidación fueron confeccionados con el salario real del Sr. P., ya que él no laboraba horas extraordinarias, por lo cual no le adeudan suma alguna al demandante.

    Aunado lo anterior, presentaron excepción de prescripción en torno a la acción presentada por el señor H.P., en virtud de que dicha contratación se realizó según las formalidades establecidas en los artículos 67 y 68 del Código de Trabajo, es decir, como personal de confianza, por lo que cualquier reclamación de horas extraordinarias deberá ceñirse a tres (3) meses, debido a las reglas de prescripción que establece nuestra legislación laboral.

    El Juez Primero de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia No.88 de 21 de noviembre de 2008, declaró no probada la Excepción de Prescripción alegada por la empresa demandada y absolvió a la sociedad PANAMA PORTS COMPANY, S.A. de las reclamaciones laborales interpuesta por HENDER PASTOR, al considerar que no se alcanzó a demostrar que el trabajador demandante efectivamente laborara en las jornadas extraordinarias que aduce en su demanda. Además, es del criterio que "en esta clase de reclamos la carga de la prueba corresponde al trabajador, de conformidad con lo que establece el artículo 735 del Código de Trabajo y en materia de horas extraordinarias, la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, ha señalado que su prueba debe ser precisa, determinada y concreta e incumbe la carga de la prueba al trabajador, quien afirma la existencia de hechos como fundamento de su acción y no hay presunción legal a favor de éste que lo exima de la carga probatoria, no tienen cabida las presunciones de los artículos 69 y 737 del Código de Trabajo porque no se trata de salario ordinario." (foja 752)

    Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, al conocer el recurso de apelación propuesto por el trabajador demandante decide confirmar la sentencia de primer grado, al coincidir que no fueron probadas la horas extras que se reclaman.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El casacionista estima que la Sentencia del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de 17 de febrero de 2009, infringe los artículos 33, 34, 525, 732, 735, 740 y 864 del Código de Trabajo.

    Sostiene en primer lugar, que la sentencia ha infringido el artículo 33 del Código de Trabajo, en violación directa por omisión, toda vez que el trabajador presentó la documentación adecuada del reclamo de sus derechos y que de haber sido aplicado de manera correcta la presente disposición, se hubiese reconocido el derecho reclamado.

    Continua señalando el impugnante que la Sentencia de segundo grado vulnera, de manera directa por omisión, el artículo 34 del Código de Trabajo, al omitir reconocer el tiempo de horas, fuera de su jornada ordinaria, que el trabajador estuvo a disposición del empleador, norma esta que regula los supuestos de jornada de trabajo sujetos a salario

    Con respecto a la infracción al artículo 525 del Código de Trabajo, indica el recurrente que el mismo ha sido violado de manera directa, por cuanto correspondía a la empresa, luego de que el trabajador probara que laboró para los días y durante las jornadas que afirma en su demanda, demostrar que pagó las prestaciones reclamadas respecto a tales periodos, porque es quien mayores ventajas tiene para ello, debido a que posee la documentación para aportar prueba como tarjetas de marcar o registro de asistencia y como se puede observar la empresa no presentó prueba alguna que desmintiera al trabajador de haber laborado jornadas extraordinarias para los días que el mismo reclama.

    Continuando con la exposición de las normas infringidas, señala que la sentencia recurrida infringe el artículo 732 del Código de Trabajo, en iguales condiciones, toda vez que al apreciar el cúmulo de pruebas presentadas lo hizo apartándose de la lógica...

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