Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.E.R.M., actuando en nombre y representación del señor A.M., ha presentado recurso extraordinario de casación laboral contra la Sentencia de 29 de abril de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de impugnación de reintegro presentado por la empresa Estructura y Albañilería Especializada, S.A.

ANTECEDENTES DEL CASO

El señor A.M., por medio de su apoderado judicial, interpuso ante la Dirección General de Trabajo formal solicitud de reintegro por violación a fuero sindical en contra de la empresa Estructura y Albañilería Especializada, S.A., alegando que fue despedido el 13 de agosto de 2008, gozando fuero y sin autorización para despedirlo.

La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral emitió el Auto N°575-DGT-53-08 de 3 de diciembre de 2008, ordenando a la empresa el reintegro inmediato del trabajador, el pago de salarios caídos y el pago de costas del proceso.

Esta orden de reintegro fue impugnada por la empresa ante los juzgados de trabajo, con fundamento en que la empresa mantenía con el señor M. un contrato de trabajo por obra determinada y al concluir la misma se le comunicó el 13 de agosto de 2008, la terminación de la relación de trabajo por la conclusión de la obra a partir del 16 de agosto de 2008, tal como se estipuló en la cláusula tercera del contrato de trabajo.

El Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia N°11 de 27 de febrero de 2009, revocó la orden de reintegro, toda vez que no había despido por parte de la empresa en contra del trabajador.

El Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, quien conoció del proceso en segunda instancias en virtud del recurso de apelación presentado por el apoderado del trabajador, decidió mediante la sentencia que ahora se impugna, confirma la decisión de la primera instancia, luego de analizar las constancias procesales y concluir que "si bien existió la relación de trabajo, no existió despido alguno del trabajador, por cuanto que la terminación de la relación laboral fue por razón de la conclusión natural de la fase del trabajo de construcción para el que había sido contratado el trabajador. Así se desprende incluso de la nota de 13 de agosto de 2008, que la empresa le dirige al trabajador, en la que se especifica y se hace constar que "la empresa le notifica la decisión de terminar la relación de trabajo a partir del 16 de agosto de 2008 con fundamento en el artículo 210 Numeral 3 del Código de Trabajo y la cláusula #Tercera de su contrato de trabajo, que contempla como causa de terminación, la conclusión de la fase objeto del contrato", lo que incluye un periodo de aviso con debida anticipación a la fecha de terminación del contrato de trabajo."

CARGOS DEL CASACIONISTA

El licenciado E.R.M., apoderado del trabajador A.M., presenta el recurso extraordinario de casación que nos ocupa, aduciendo la violación de los siguientes artículos del Código de Trabajo y de la Ley 72 de 1975 , por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el contrato de trabajo de la actividad de la construcción regulado por el artículo 279 del Código de Trabajo:

"Código de Trabajo

Artículo 383. El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización de los tribunales de trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley. El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical.

También constituye violación del fuero sindical la alteración unilateral de las condiciones de trabajo o el traslado del trabajador a otro establecimiento o centro de trabajo, cuando éste último no estuviere comprendido dentro de sus obligaciones, o si estándolo, el traslado impide o dificulta el ejercicio del cargo sindical, caso en el cual también será necesaria la previa autorización judicial.

Artículo 76. Sólo será válida la cláusula por la cual un contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra.

No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron.

Ley 72 de 1975

Artículo 17. Para los efectos...

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